San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002205
ASUNTO : SP11-P-2006-002205
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Julio de 2006, este Tribunal pasa a dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, venezolano, nacido en fecha 30/12/1948, de 56 años edad, con Cédula de Identidad V-1.585.083, residenciado en la Carrera 13, Casa N° 2-37, Barrio Curazao de San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 (parte in fine), en concordancia con el artículo 375, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, numerales 8, 9 y 17 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2005, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, que la ciudadana LLEIXE DEL CARMEN RINCON BASTIDAS, expuso que en fecha 14 de Julio de 2005, la citaron a ella al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, y le preguntaron si el ciudadano de nombre ROMULO ROJAS había abusado sexualmente de sus hijas menores de nombres , señalando que las niñas le habían comentado que ese señor, hace aproximadamente cuatro años, había invitado a las niñas , de 08 años de edad y YULISBETH , de 07 años de edad, quienes se encontraban en su residencia ubicada en la Carrera 13, Casa Nº 6-2, Barrio Simón Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Táchira, donde el ciudadano ROMULO ROJAS procedió en varias oportunidades a bajarse sus pantalones, sacarse su pene y se masturbaba en presencia de las niñas; además de eso, las llamaba para eyacular en sus manos, luego de manifestarles que se dejaran introducir su pene en la boca.
Por tales hechos, se inició la respectiva investigación la cual quedó relacionada bajo el Nº 20F26-0182-05.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la representante Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogada Carolina Fernández Hernández, formuló acusación contra el imputado ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 (parte in fine), en concordancia con el artículo 375, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, numerales 8, 9 y 17 del Código Penal vigente para la época de los hechos; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y reservado, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el ciudadano ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, fue impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho por el cual el Ministerio Público formuló acusación en su contra y de las alternativas para finalizar el proceso de manera anticipada que le son procedentes en este acto, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Pido que se haga el Juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa probará en la fase del juicio oral y público la inocencia de mi defendido, así mismo, consigno en este acto constancia de trabajo y de residencia de mi representado, a fin de que le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
IV
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL – PRUEBAS ADMITIDAS - APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
A) Los hechos aquí descritos, previo análisis concatenado de cada una de las actuaciones y diligencias que conforman la investigación y el presente expediente, a juicio de este Juzgador se subsumen en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 (parte in fine), en concordancia con el artículo 375, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, numerales 8, 9 y 17 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Denuncia anónima de fecha 14/07/2005 interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar.
2. Entrevista de fecha 14 de Julio del Año 2005, rendida por la ciudadana LLEIXE RINCON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.917.789.
3. Partida de Nacimiento N° 894 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar a nombre de la niña .
4. Partida de Nacimiento N° 748, a nombre de la niña 5. Inicio de Investigación de fecha 26/07/2006.
6. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2005.
7. Inspección Técnica N° 394 de fecha 15/09/2005.
8. Entrevista de fecha 16/09/2004, rendida por la ciudadana RINCON BASTIDAS LLEIXE DEL CARMEN.
9. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Septiembre de 2005.
10. Reconocimiento Médico Legal N° 00455, de fecha 19/09/2005, practicado a la niña .
11. Reconocimiento Médico Legal N° 00456, de fecha 19/09/2005, practicado a la niña .
12. Acta de Declaración del Imputado ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, de fecha 07/10/2005.
13. Entrevista de fecha 23/11/2005 rendida por la niña 14. Entrevista de fecha 23/11/2005 rendida por la niña .
15. Entrevista de fecha 15/02/2006, rendida por la ciudadana RINCON BASTIDAS LLEIXE DEL CARMEN.
Por todas estas razones, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, por cumplir los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las siguientes:
Testimoniales.-
• ROLANDO ROJO LOBO
• WILLIAM ALTAMIRANDA
• MERARDO ORTIZ
• HILARY YULEYSY CONTRERAS RINCON
• YULISBETH MAYERLIN CONTRERAS RINCON
• RINCON BASTIDAS LLEIXE DEL CARMEN
Documentales.-
• Reconocimientos Médico Legales distinguidos con los números 00455 y 00456, de fechas 19/09/2005, practicados a las niñas , suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO; los cuales serán incorporados para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal no admite las siguientes pruebas:
• Testimonial del Psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor.
• Informe Psicológico solicitado en fecha 27-10-2005, según Oficio N° 20-F26-2219-2005.
No se admiten dichas pruebas a los fines de garantizar a todas las partes el Debido Proceso y la Igualdad Procesal, ya que hasta la presente fecha no consta en autos el Dictamen Pericial y la identidad del Experto promovidos por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio.
C) Como el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y el acusado ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS no admitió los hechos como única alternativa procesal que procede en la presente causa, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO de la presente causa seguida contra el prenombrado acusado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 (parte in fine), en concordancia con el artículo 375, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, numerales 8, 9 y 17 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Y ASI SE DECIDE
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal acuerda la misma de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (8) días. 2) Abstenerse de agredir física y verbalmente a las víctimas y familiares de éstas, así como de acercarse al lugar de su residencia, de estudio o de trabajo. 3) Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. El acusado fue informado por el Tribunal que su incumplimiento a las obligaciones aquí impuestas, acarreará la revocatoria de la Medida Cautelar.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, venezolano, nacido en fecha 30/12/1948, de 56 años de edad, con Cédula de Identidad V-1.585.083, residenciado en la Carrera 13, Casa N° 2-37, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 (parte in fine), en concordancia con el artículo 375, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, numerales 8, 9 y 17 del Código Penal vigente para la época de los hechos; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, se ADMITEN PARCIALMENTE, la cuales se encuentran relacionadas ut supra, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al Juicio Oral; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 (parte in fine), en concordancia con el artículo 375, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, numerales 8, 9 y 17 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Se instruye al Secretario de este despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, vencido el lapso legal. CUARTO.- Decreta contra el acusado ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, identificado ut supra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (8) días. 2) Abstenerse de agredir física y verbalmente a las víctimas y familiares de éstas, así como de acercarse al lugar de su residencia, de estudio o de trabajo. 3) Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión desde el día 12 de Julio de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
Secretario
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