San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001317
ASUNTO : SP11-P-2006-001317
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad v-8.985.330, de 39 años de edad, taxista, residenciado en la urbanización tienditas, casa N° 2, calle 1, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
VICTIMAS: WILLIAM MALDONADO Y JULIO CESAR CALDERON RUGELES.
DEFENSOR: Abogado JOSE ANDRES ROA.
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial por Accidente de Tránsito N° 004-2006, suscrita por los funcionarios actuantes C.1° (TT) LUIS MANUEL CAMACHO y C.2° (TT) MARCO TULIO ORDUZ RANGEL, adscritos a la Unidad Estadal N° 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Ureña Estado Táchira, quienes dejaron constancia que: Siendo las 20:45 horas de la noche del día 21 de Abril de 2006, fueron comisionados para que se trasladaran a la Carretera Ureña – San Antonio, sector Tienditas del Municipio Ureña, realizar el levantamiento de un accidente de tránsito con saldo de dos personas lesionadas, al llegar al sitio se tomaron las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente y practicar todas las diligencias necesarias, identificando a los autores o partícipes del suceso, siendo los siguientes: VEHICULO N° 01, conducido por el ciudadano JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ…, placas BC270T, marca CHEVROLET, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1977, serial de carrocería LD29LJV120273, serial de motor T0227DNW, con Póliza de Seguros N° 15-04-02065-61-001-0000030 de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, vehículo propiedad del mismo conductor. VEHICULO N° 02, conducido por el ciudadano JULIO CESAR CALDERON RUGELES…, placas VXG45A (matrícula colombiana), marca SUZUKI, tipo PASEO, clase MOTO, modelo AX-100, color NEGRO, año 2006, serial de carrocería 9FSBE11A76C151144, con Póliza de Seguros del Estado N° AT-1329-10251854, vehículo propiedad del mismo conductor. El conductor del vehículo N° 02 y su acompañante fueron trasladados al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde los funcionarios actuantes se entrevistaron con la Dra. ZAIDA DELGADO, quien les suministró los datos personales y el diagnostico médico de las personas lesionadas, quienes quedaron identificados como: JULIO CESAR CALDERON RUGELES, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 91.281.375…, y WILLIAM MALDONADO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 79.125.394; ambos residenciados en la ciudad de Cúcuta Colombia, quienes luego de ser atendidos fueron remitidos al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta en una Unidad del Cuerpo de Bomberos de Ureña.
DE LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes el Juez Primero de Control, abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogada María Teresa Ochoa Hernández; las víctimas William Maldonado y Julio César Calderón Rugeles; el imputado de autos y su Defensor Privado, abogado José Andrés Roa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, éste expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ, donde solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos William Maldonado y Julio César Calderón Rugeles, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso el Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me acusan en lo que respecta a las lesiones culposas gravísimas del ciudadano Maldonado William y propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (4.239.130 Bs.), suma de dinero que me comprometo en pagarle en esta misma fecha mediante la emisión de un Cheque N° 00021113, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0137-0001-07-0000267801 del BANCO SOFITASA, el cual le entrego también en este acto. En lo que respecta a las lesiones que sufriera el ciudadano Calderón Rugeles Julio César, solicito la apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima MALDONADO WILLIAM quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que ha hecho el ciudadano JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ, y recibo en total conformidad el cheque mediante el cual me cancela la cantidad que acordamos que es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (4.239.130 Bs.), es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Habiendo escuchado la admisión de los hechos y el ofrecimiento de acuerdo reparatorio por mi defendido que le hizo al ciudadano Maldonado William, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal; así mismo, le solcito revise la medida cautelar en cuanto a las presentaciones y las mismas le sean extendidas, en cuanto a las lesiones que sufriera la víctima Calderón Rugeles Julio César, se decrete la apertura al juicio oral y público, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando el imputado cumpla con el acuerdo reparatorio propuesto al ciudadano Maldonado William, es todo”.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1) Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ha verificado en la Audiencia el libre consentimiento de una de las víctimas para celebrar con el imputado el acuerdo reparatorio planteado; en consecuencia, se aprueba el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ y la víctima WILLIAM MALDONADO, decretándose el Sobreseimiento de la Causa a favor del prenombrado imputado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, sólo en lo que respecta a la víctima WILLIAM MALDONADO; todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL – PRUEBAS ADMITIDAS - APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Los hechos aquí descritos, previo análisis concatenado de cada una de las actuaciones y diligencias que conforman la investigación y el presente expediente, a juicio de este Juzgador, se subsumen en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos William Maldonado y Julio César Calderón Rugeles; circunstancias por las que SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ, por cumplir los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se admiten también en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las siguientes:
TESTIMONIALES
• Dr. ROLANDO ROJO LOBO
• C/1 (TT) LUIS MANUEL CAMACHO
• C/2 (TT) MARCO TULIO ORDUZ RANGEL
• JULIO CESAR CALDERON RUGELES
• WILLIAM MALDONADO
DOCUMENTALES
• Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 004-2006, de fecha 21 de abril de 2006, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Ureña Estado Táchira.
• Croquis del Levantamiento del Accidente, de fecha 21-04-06.
• Reconocimiento Médico N° 00248, de fecha 12 de Mayo de 2006.
• Reconocimiento Médico N° 00264, de fecha 19 de Mayo de 2006.
En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, y no habiendo admitido los hechos el ciudadano JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ, en lo que respecta a las lesiones sufridas por JULIO CESAR CALDERON RUGELES, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida contra el prenombrado acusado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.985.330, de 39 años de edad, taxista, residenciado en la Urbanización Tienditas, casa N° 2, calle 1, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos William Maldonado y Julio César Calderón Rugeles; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ plenamente identificado en autos, y la víctima WILLIAM MALDONADO también identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 41 eiusdem. CUARTO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.985.330, de 39 años de edad, taxista, residenciado en la Urbanización Tienditas, casa N° 2, calle 1, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en lo que respecta a la víctima William Maldonado; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 24 de Abril de 2006, en cuanto a las presentaciones, ampliándose éstas de cada ocho (8) días a una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo sobre la ampliación de las presentaciones. SEXTO.- DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme a lo establecido por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE IGNACIO SANDOVAL GUTIERREZ, identificado ut supra, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Julio César Calderón Rugeles. Se instruye al Secretario de Sala para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, una vez vencido el lapso legal. Las partes quedaron notificadas de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario
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