San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001039
ASUNTO : SP11-P-2006-001039

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

I
Ha sido vista en esta Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en contra del imputado DENIS MONTAÑEZ, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.199.048, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio Paraíso, al lado de la Sub Estación Eléctrica, casa sin número, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
II
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 21-03-2006, siendo las 07:00 horas de la noche, efectivos policiales de la Comisaría Ureña dejaron constancia que se presentó ante esa comisaría la ciudadana Iris Esther Olivares Moreno, Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad N° V-10.692.575, quien era seguida de un ciudadano de piel trigueña, de contextura delgada, con barba y vestía de camisa manga larga azul, con cuadros amarillos y negros, pantalón jeans blanco, botas deportivas, quien manifestó que dicho ciudadano la tenía amenazada y portaba un arma blanca (cuchillo), procediendo a intervenirlo policialmente y en su registro corporal, efectivamente se le encontró a la altura de la cintura de la parte de atrás de la espalda, un arma blanca tipo cuchillo, de 1,19 centímetros, de cacha de madera, color marrón, siendo trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como Dennis Montañez.
III
DE LA AUDIENCIA
El Juez, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, solicitó al Secretario de Sala, abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega; el imputado DENIS MONTAÑEZ, en compañía de su Defensora Pública Penal abogada Aida Fabiana Reyes; igualmente, se encuentra presente la víctima IRIS ESTER OLIVARES MORENO. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su acusación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano DENIS MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por lo tanto, sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; igualmente, solicitó que se realice el Acto Conciliatorio conforme al artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la ciudadana Iris Ester Olivares Moreno quien se encuentra presente en este acto.
El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal se escuche primero a su defendido, por cuanto éste desea someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; así mismo, se adhirió a la solicitud de que se realice el acto conciliatorio entre el imputado y la ciudadana Iris Ester Olivares Moreno.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado DENIS MONTAÑEZ, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa, así como también, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso sólo es procedente este último, en virtud del hecho que se le imputa, a quien se le preguntó si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre, sin coacción y sin juramento a manifestar: “Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la pena mínima, en lo que respecta al acto conciliatorio quiero manifestar que no me voy a meter más con la señora Iris Ester Olivares Moreno, ni agredirla ni física ni verbalmente, y que voy a abandonar de manera definitiva el hogar que tenemos juntos, es todo”.
En este estado, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima IRIS ESTER OLIVARES MORENO, quien expuso: “Ciudadano Juez, eso es lo que yo quiero, que él no vuelva a meterse conmigo y que abandone de inmediato la vivienda donde yo vivo, y estoy de acuerdo en conciliar de esa forma, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensor Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES y expuso: “La Defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre de coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima, y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
El Tribunal le indicó al Ministerio Público representado por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, si estaba de acuerdo con la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la defensa y por el imputado de la presente causa, y éste expuso: “No tengo ninguna objeción, es todo”.
IV
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 de este Palacio de Justicia, el acusado DENIS MONTAÑEZ admitió los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora Pública, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo previsto por los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los Principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que son fundamentos del Estado Venezolano.
V
DE LA PENA
Este Tribunal tomando en consideración que: a) El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) el acusado DENIS MONTAÑEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público; observa que de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado DENIS MONTAÑEZ la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; por lo tanto, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL en consecuencia de lo antes expuesto, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, pena que se toma en su límite inferir de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del Código Penal, quedando ésta en TRES (3) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado admitió los hechos para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta también que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales, se hace acreedor de una rebaja de la pena en la mitad, quedando como pena definitiva a imponer para el acusado DENIS MONTAÑEZ la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado de las costas procesales por haber sido asistido desde el inicio del proceso penal por la Unidad de la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
VI
DEL ACTO CONCILIATORIO
De conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Público de que se celebre el Acto Conciliatorio por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; así como lo manifestado en la audiencia por el acusado, la víctima y la defensa del primero, este Tribunal le da el carácter de Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole al acusado como Medida Cautelar las siguientes obligaciones: 1) Salida inmediata de la residencia de la ciudadana Iris Ester Olivares Moreno, ubicada en el Barrio El Paraíso, al lado de la Sub Estación Eléctrica, casa sin número, Ureña Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la referida ciudadana; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena dividir la contingencia en la presente causa, acordándose copia certificada de la misma que debe ser remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PUNTO PREVIO.- Acuerda el Acto Conciliatorio celebrado en la Audiencia Preliminar por el acusado DENIS MONTAÑEZ y la Victima IRIS ESTER OLIVARES MORENO, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como medida cautelar al acusado las siguientes obligaciones: 1) Salida inmediata de la residencia de la ciudadana Iris Ester Olivares Moreno, ubicada en el Barrio El Paraíso, al lado de la Sub Estación Eléctrica, casa sin número, Ureña Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física y verbalmente a la referida ciudadana, todo de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena dividir la contingencia en la presente causa, acordándose copia certificada de la misma que debe ser remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del acusado DENIS MONTAÑEZ, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.199.048, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio El Paraíso, al lado de la Sub Estación Eléctrica, casa sin número, Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, señaladas en el Capítulo V del Escrito Acusatorio titulado “DE LAS PRUEBAS”; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA a DENIS MONTAÑEZ, identificado ut supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez firme la presente decisión. Las partes quedaron debidamente notificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBARNO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario