San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002497
ASUNTO : SP11-P-2006-002497

RESOLUCION
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada el día 13 de Julio de 2006 por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en donde colocó a disposición de este Despacho a los imputados BELVAN ADELIS NIETO MONTERREY y JERSON ALBERTO NIETO MONTERREY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día Once (11) de Julio de 2006, a eso de las nueve y diez minutos de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Táchira encontrándose en la Estación de Policía de Bramón, dejaron constancia que se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse Dany Alejandro Moncada, quien manifestó verbalmente que estaba sentado en la Plaza Bolívar de Bramón y pasaron dos ciudadanos, los cuales empezaron a tratarlo mal y se le lanzaron contra la humanidad de el mismo, dándoles puntapiés y puños y que lo mordieron con los dientes en la cara y que lo arrastraron por el pavimento de la acera y carretera, y que le habían ocasionado raspaduras en el brazo derecho. Los funcionarios al salir de la estación, visualizaron dos ciudadanos que se dirigían a la estación policial y se le preguntó al ciudadano que había sido agredido, si se trataba de esos ciudadanos, y el mismo contestó afirmativamente, procediendo por ello a intervenirlos policialmente, quedando desde ese momento detenidos preventivamente, siendo identificados estos ciudadanos como BELVAN ADELIS NIETO MONTERREY y JERSON ALBERTO NIETO MONTERREY, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Julio de 2006, en la cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados BELVAN ADELIS NIETO MONTERREY y JERSON ALBERTO NIETO MONTERREY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez explicó a los imputados BELVAN ADELIS NIETO MONTERREY y JERSON ALBERTO NIETO MONTERREY, el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia la representante del Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a retirar de la sala al ciudadano Jerson Alberto Nieto Monterrey, otorgándole el derecho de palabra al imputado BELVAN ADELIS NIETO MONTERREY, quien libre de juramento, apremio o coacción expuso: “El martes a las nueve de la noche subíamos a la casa cuando mi hermano se consiguió con Dany, que es criado con nosotros, él lo llamó para ver cual era la rabia que él tenía, porque él hace días le había tirado el camión que maneja y casi le pega al hijo de mí hermano y Dany le pegó un golpe en el pecho y el lo agarró de la mano y se cayeron los dos y yo me metí a apartarlos y también me tumbó al piso y él después se cayó, porque yo lo tumbe, de allí nosotros mismos fuimos a la policía e iban a dejar preso a mí hermano y yo le dije que porque si él era el agredido y como llegaron las tías y la mamá de él y les dije que si llevaban a mí hermano, que me llevaran a mí, porque no teníamos nada que ver en eso, después nos llevaron a Rubio, hasta ayer que nos trajeron y si lo conocemos, el fue criado con nosotros, es todo”. El imputado JERSON ALBERTO NIETO MONTERREY, quien libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo subía con mi hermano y yo me fui a comer un perro caliente y pasó Dany, y yo lo llamé y le pregunté que cual era el problema que tenía conmigo y él me lanzó un golpe, me dio en el pecho y me tiró al piso y yo lo halé y me golpeó en el piso y mi hermano se metió y lo tiró también al piso para separarnos y de ahí fuimos al Comando y hablamos con el Sargento y el Cabo que estaban de guardia, yo fui el que puso la denuncia y aquí estamos, están tres testigos de esos hechos uno se llama Dave Ardila Daza, el otro es José Armando Ríos y Carlos Hernández, que es el que vende los perros calientes, es todo”.
El Defensor Privado abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, alegó: “Oída las declaraciones de mis defendidos que coinciden entre sí, considera esta defensa que allí se fomentó fue una riña, entre ellos y la presunta víctima, hecho este que deduzco de acuerdo con lo señalado de los informes médicos que se encuentran en las actas y siendo mis defendidos humildes trabajadores como se demuestra en las constancias de trabajo que consigno en este acto, para que sean agregadas al expediente, solicito al Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la numeral del 3° de dicha norma, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos BELVAN ADELIS NIETO MONTERREY y JERSON ALBERTO NIETO MONTERREY, pueden ser autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de fecha Once (11) de Julio de 2006, efectuada por los funcionarios Calet Pérez Cacique y José Salamanca Castillo, de la Policía del Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se realizó la detención de los ciudadanos BELVAN ADELIS NIETO MONTERREY y JERSON ALBERTO NIETO MONTERREY.
2.- Denuncia de fecha 11 de Julio de 2006, formulada por el ciudadano Dany Alejandro Moncada, ante la Comisaría Policial de Junín, Rubio Estado Táchira.
3.- Constancia médica expedida por el Hospital “Padre Justo” del Distrito Sanitario N° 2, Rubio, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
4.- Reconocimientos Médicos Legales, N° 430, 427 y 429, realizados por la experto profesional IV, Dra. María Isabel Hung, a los ciudadanos: Dany Alejandro Moncada, Belvan Adelis Nieto Monterrey y Gerson Alberto Nieto Monterrey, respectivamente, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de Siete (07) días para el primero, de dos (02) días para el segundo y para el tercero de los nombrados tres (03) días de tiempo de curación, y sin días de privación de ocupaciones.
Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que se refiere a los ordinales 1 y 2, por lo que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual quedó demostrado con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en donde señala 07 días de privación de ocupaciones, delito que fue cometido presuntamente en fecha 11 de Julio de 2006, es decir, no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por los funcionarios de la Policía del Táchira, la denuncia y los exámenes realizados, actuaciones antes relacionadas.
3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de que el delito por el cual califica el Ministerio Público, no excede de tres años en su límite máximo, por lo que únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2) La Prohibición de comunicarse con la víctima del presente asunto ciudadano Dany Alejandro Moncada.
Así mismo, considera este Juzgador que la aprehensión de los ciudadanos BELVAN ADELIS NIETO MONTERREY y JERSON ALBERTO NIETO MONTERREY, en la comisión del referido hecho punible, ES FLAGRANTE, pues los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Táchira, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados BELVAN ADELIS NIETO MONTERREY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-16.959.090, nacido el 09-03-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, Sector El Tropezón, Carretera vía Delicias, casa N° B-03, a dos cuadras de la Casilla Policial, Municipio Junín Estado Táchira; y JERSON ALBERTO NIETO MONTERREY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-15.437.497, nacido el 26-09-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, Sector El Tropezón, Carretera vía Delicias, casa N° B-03, a dos cuadras de la Casilla Policial, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dany Alejandro Moncada; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BELVAN ADELIS NIETO MONTERREY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-16.959.090, nacido el 09-03-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, Sector El Tropezón, Carretera vía Delicias, casa N° B-03, a dos cuadras de la Casilla Policial, Municipio Junín Estado Táchira; y JERSON ALBERTO NIETO MONTERREY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-15.437.497, nacido el 26-09-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, Sector El Tropezón, Carretera vía Delicias, casa N° B-03, a dos cuadras de la Casilla Policial, Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2) La Prohibición de comunicarse con la víctima del presente asunto ciudadano Dany Alejandro Moncada.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO