San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002167
ASUNTO : SP11-P-2006-002167

RESOLUCION
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR PANQUEBA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, residenciado en el Barrio La Guajira, Calle 5ta., Edificio Ortiz, Apartamento 4, Ureña Estado Táchira, de fecha 19 de Junio de 2006, cuyas actuaciones fueron requeridas por el Tribunal a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 20-06-2006, según Oficio N° 1C-1747/2006, y recibidas por el Tribunal en fecha 06-07-2006; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Alega el ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR PANQUEBA, ser el propietario del vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Tipo ESTACA, Color BLANCO, Placas 737-GAZ, Serial de Carrocería 2FDL47M2JCB36143 y Serial del Motor 8 CILINDROS, el cual le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 17 de Octubre de 2005, en el Punto de Control Fijo – Aduana Subalterna de Ureña, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Documentos Falsos.

SEGUNDO.- Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 549, de fecha 17-10-2005, que el vehículo solicitado fue retenido cuando era conducido por el solicitante, quien para ese momento presentó los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de Registro de Vehículo N° 101703, a nombre de ESCOBAR PANQUEBA JORGE ALBERTO. 2) Permiso de Circulación N° 6-CR-9070, de fecha 04 de Mayo de 2005, expedido por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre – Caracas.

TERCERO.- Durante la investigación se han practicado DOS (2) EXPERTICIAS A LOS SERIALES DEL VEHICULO, la primera de fecha 08-10-2005, distinguida con el N° 163, y la segunda de fecha 03-02-2006, distinguida con el N° 076, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña y Brigada de Vehículos de Peracal – San Antonio Estado Táchira, en las que concluyeron los expertos que el vehículo presenta los seriales de identificación en su estado original. Sin embargo, en la primera (f.17) se señaló el SERIAL DE CARROCERIA N° 2FDLF47M2JCB36143, y en la segunda (f.29) se señaló el SERIAL DE CARROCERIA N° 2FDLF47M2JCB35143; por lo que existe una discrepancia en ambas experticias, siendo por tanto ambiguas.
CUARTO.- Consta al folio 16, Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 11-11-2005, distinguida con el N° 9700-093-175, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, en la cual se deja constancia que el PERMISO DE CIRCULACION N° 01-6160421, a nombre de JORGE ROBERTO ESCOBAR PANQUEBA, es auténtico y de origen legal.

QUINTO.- Consta al folio 26, oficio N° 031 (sin fecha), suscrito por el ciudadano HECTOR ALONSO BECERRA, Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – San Cristóbal Estado Táchira, en el que informa al Ministerio Público que la M-3 ORIGINAL perteneciente al vehículo clase Camión, tipo Estacas, marca Ford, uso Carga, color Blanco, modelo F-450, placa 737-GAZ, serial carrocería 2FDLF47M2JCB36143 y serial motor 8 Cilindros, perteneciente a JORGE ROBERTO ESCOBAR PANQUEBA, no reposa en esa dependencia.

SEXTO.- Al folio 42, consta oficio N° 196, de fecha 16-05-2006, suscrito por el ciudadano HECTOR ALONSO BECERRA, Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – San Antonio Estado Táchira, en el que informa al Ministerio Público lo siguiente: 1) Que el funcionario que otorgó el Permiso de Circulación N° 01-6160421, no labora ya en la institución. 2) Que dicho permiso fue otorgado en la ciudad de Caracas. 3) Que el permiso es de dudosa procedencia, ya que está elaborado en papel que no es usado por esas oficinas.

SEPTIMO.- Con respecto a los documentos consignados por el solicitante (f. 53, 54, 55, 56, 57 y 58), mediante los cuales pretende justificar su derecho de propiedad, éstos corresponden a copias fotostáticas que no acreditan tal pretensión. Igualmente, en cuanto a la copia fotostática del instrumento formalizado ante la Notaría Séptima de Cúcuta, República de Colombia, este documento tampoco es suficiente para demostrar el derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, ya que como se dijo antes, constituye copias simples y no posee la APOSTILLA para que surta efectos en Venezuela.

OCTAVO.- Al folio 46, consta Oficio N° 20F24-0902-06, de fecha 01-06-2006, donde el Ministerio Público NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO al solicitante ESCOBAR PANQUEBA JORGE ROBERTO.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO Clase CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Tipo ESTACA, Color BLANCO, Placas 737-GAZ, Serial de Carrocería 2FDL47M2JCB36143 y Serial del Motor 8 CILINDROS; cuya documentación presentada por el ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR PANQUEBA (M-3 y Permiso de Circulación), no reposa en los archivos de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y es de dudosa procedencia por cuanto el papel no corresponde al utilizado por esa oficina. Igualmente, existe contradicción entre las experticias de seriales practicadas al vehículo, circunstancia que le corresponde aclarar al Ministerio Público.
Así mismo, considera quien aquí decide que el derecho de propiedad alegado por el solicitante no está demostrado en autos, ya que el ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR PANQUEBA sólo acreditó documentos en copias fotostáticas, uno de los cuales aparece otorgado ante una Notaría Pública de Cúcuta, República de Colombia, de cuya revisión no consta su APOSTILLA para que surta efectos en Venezuela.

DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO, ya que no acreditó su derecho de propiedad y considera el Tribunal que todavía es indispensable para la investigación que conduce la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR SU ENTREGA de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO Clase CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Tipo ESTACA, Color BLANCO, Placas 737-GAZ, Serial de Carrocería 2FDL47M2JCB36143 y Serial del Motor 8 CILINDROS, al ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR PANQUEBA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, residenciado en el Barrio La Guajira, Calle 5ta., Edificio Ortiz, Apartamento 4, Ureña Estado Táchira; por no haber acreditado su derecho de propiedad y porque todavía es indispensable para la investigación que debe concluir el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

El Juez
El Secretario


Abg. Iker Yaneifer Zambrano