REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001433
ASUNTO : SP11-P-2006-001433

RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Julio de 2006, este Juzgado pasa a dictar su decisión fundada en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: IVAN ARFILIO BONILLA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.447.061, residenciado en la calle 23 con Avenida 04, casa N° 22-20, La Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira.
 DEFENSOR: Abogada RITA DE JESUS MOLINA, Defensora Pública Penal.
 VICTIMA: NAYDI YORANY NIETO DE PEREZ.
 FISCAL: Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa Hernández.
 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 28-04-2004, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio Estado Táchira, dejaron constancia que aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, en el sitio denominado Avenida J-10, frente a la residencia N° 66-70, sector Los Palones de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, recibieron denuncia de un accidente tránsito donde según la versión de los involucrados, el accidente se originó porque dos vehículos que se encontraban parados esperando a que otro vehículo entrara a un estacionamiento, cuando un vehículo conducido por el ciudadano IVAN ARFILIO BONILLA SÁNCHEZ, impactó por la parte trasera del vehículo conducido por el ciudadano Alexander José Sánchez, resultando lesionada la ciudadana Naydi Yorany Nieto de Pérez.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado IVAN ARFILIO BONILLA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales:
• Germán Puentes Esquivel
• José Saúl Carvajal Mendoza
• Naydi Yorany Nieto de Pérez
• Alexander José Sánchez Quintero
2.- Documental:
• Reconocimientos Médico Forense Números 245 y 291
Por su parte, el imputado IVAN ARFILIO BONILLA SANCHEZ, manifestó: “Admito los hechos y le ofrezco la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) como reparación del daño, es todo”.
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la víctima NAYDI YORANY NIETO DE PEREZ, quien manifestó: “Acepto el ofrecimiento que me hace el señor Bonilla y recibo conforme la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), es todo”
Por su parte la defensa expuso: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado y decrete la extinción de la acción penal, es todo”.
Por último, el Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción en cuanto al acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado IVAN ARFILIO BONILLA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales:
• Germán Puentes Esquivel
• José Saúl Carvajal Mendoza
• Naydi Yorany Nieto de Pérez
• Alexander José Sánchez Quintero
2.- Documental:
Reconocimientos Médico Forense Números 245 y 291
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado, este Tribunal considera:
1.- Que se trata de un delito culposo contra las personas, que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima.
2.- Que la víctima Naydi Yorany Nieto de Pérez, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, manifestando libremente su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos.
De lo anteriormente señalado, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Acuerdo Reparatorio al imputado IVAN ARFILIO BONILLA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, se decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia del mismo, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano IVAN ARFILIO BONILLA SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NAIDY YORANY NIETO DE PEREZ; todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado IVAN ARFILIO BONILLA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.447.061, residenciado en la calle 23 con Avenida 04, casa N° 22-20, La Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NAIDY YORANY NIETO DE PEREZ, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado IVAN ARFILIO BONILLA SANCHEZ, ya identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y la víctima ciudadana NAYDI YORANY NIETO DE PEREZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano IVAN ARFILIO BONILLA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.447.061, residenciado en la calle 23 con Avenida 04, casa N° 22-20, La Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NAIDY YORANY NIETO DE PEREZ; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión desde el día 10 de Julio de 2006.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández