San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000296
ASUNTO : SP11-P-2006-000296

RESOLUCION

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de Julio de 2006, este Tribunal pasa a dictar Sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 28-06-1940, de 65 años de edad, hijo de José Gil Maldonado (f) y Magdalena Quintero (f), titular de la cédula de identidad V-1.552.081, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en la Calle 03, Casa N° 17-55, Barrio Ruíz Pineda, frente a la cancha de fútbol, diagonal a la Policía de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0276-7624940, quien también puede ser ubicado en la Asociación Cooperativa Los Carapos, Control N° 39, Calle Colombia, frente a la Bomba El Carmen, Rubio Estado Táchira.
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DEFENSOR: Abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres.

RELACION DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2006, suscrita por los funcionarios C/1RO (GN) CARDENAS SOLANO ERASMO Y C/2do (GN) Teran Teran Juan y DTG (GN) Loaiza Carreño Jackson, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quien dejó constancia que el día 26 de enero de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la localidad de San Antonio del Táchira, específicamente por el sector La Muralla, en la vía que se encuentra al frente del mercado municipal, al final de la calle 2 , donde pudimos apreciar un vehículo estacionado y con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Vinotinto, Placas SBN-982, pudiendo apreciar que dos personas se encontraban extrayendo o sacando combustible del tanque del referido vehículo, empleando mangueras plásticas y recipientes plásticos para depositarlo, al llegar hasta el lugar donde se encontraba el vehículo, pudimos apreciar a dos ciudadanos, uno vestía un pantalón azul, franela de rayas azul con rojo, de baja estatura, el primero de los identificados agarró dos pimpinas que se encontraban llenas de combustible extraído del carro y las metió dentro de una casa de color anaranjado, sin número de identificación pero posee registro de contador o medidor eléctrico signado con el serial 0643, esta casa está ubicada al frente de donde se encontraba estacionado el vehículo antes referido, al final de la calle 2, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira; procediéndose a la detención preventiva del ciudadano que se quedó en el vehículo. Seguidamente corrimos hasta la entrada de la referida vivienda, allí el señor nos dice que si teníamos una orden para ingresar, le indicamos que no, seguidamente empujó al C/1RO. Cárdenas Solano y trancó la puerta; acto seguido se procedió a asegurar el sector y se notificó al ciudadano Capitán Comandante de Compañía, quien en unos veinte minutos se apersonó al lugar, se dirigió a la vivienda, tocó la puerta y esta fue abierta por un muchacho quien dijo llamarse Carlos Alexis Gómez Pinzón, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.18.970,893, de 14 años de edad, nacido el día 07-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Antonio del Táchira y actualmente residenciado en la Carrera 22, N° 1-02, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira; este joven dijo que estaba en la vivienda ya que él vivía ahí, que se encontraba solo ya que su madre estaba sacando la cédula de identidad; a este muchacho se le pidió permiso para ingresar al inmueble y procedimos a llamar a dos personas para que en calidad de testigos nos acompañaran a realizar la inspección o registro de la vivienda, estas dos personas fueron identificadas como: Kelly Yurley Páez Toloza, titular de la cédula de identidad V-15.775.869 y Pinzón Toloza Sherley José, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.752, seguidamente ingresamos al interior de la vivienda, revisando uno a uno los diferentes ambientes o habitaciones, donde se percibía un fuerte olor a gasolina y alimentos quemados, en el porche de la vivienda fue localizado un envase plástico tipo pimpina de tamaño pequeño, vacío, así mismo, debajo de un colchón de una de las camas se halló la cantidad de cinco (05) trozos de mangueras de diferentes diámetros, empleadas para extraer combustible de los tanques de los vehículos; al preguntarle al adolescente Carlos Alexis Gómez Pinzón, sobre la persona que minutos antes había ingresado a la vivienda, éste dijo que era un señor que él no conocía, que hacía minutos había llegado del liceo y estaba preparando unos alimentos cuando salió a la sala y vio a un señor que él conoce y estaba hablando con los guardias, luego él se fue al baño y al regresar ya no estaba este señor, luego abrió la puerta y estaba el guardia que le pidió permiso para ingresar, que él no sabía nada ya que vive solo con su señora madre, que en ese momento estaba sacando la cédula de identidad; así mismo, dejamos constancia de que no fue hallada ninguna cantidad de combustible; se procedió a trasladar al vehículo y se procedió a identificar el conductor, resultando ser Quintero Luis Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.081.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a los Testigos: KELLY YURLEY PAEZ TOLOZA, PINZON TOLOZA SHERLY JOSE y CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZÓN; Constancia de Retención del Vehículo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicitó la admisión total de la acusación y la apertura a juicio oral y público.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
• NORIS CASTELLANO
• MARLON VIVAS
• ERASMO CARDENAS SOLANO
• JUAN TERAN TERAN
• JACKSON LOAIZA CARREÑO
• SHERLEY JOSE PINZON TOLOZA
• CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON
• KELLY YURLEY PAEZ TOLOZA
DOCUMENTALES:
• ACTA DE EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 132, de fecha 03 de Enero de 2006.
• ACTA DE EXPERTICIA de fecha 16 de Febrero de 2006.
• Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006-E-1165, de fecha 22 de Febrero de 2006.

Por su parte, el imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales los cuales fueron explicados por el Tribunal, manifestó voluntariamente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es, el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, ni aún policiales, el cual ha demostrado una buena conducta predelictual; solicito se le mantenga el estado de libertad en que se encuentra y se le amplié el lapso de presentaciones a una vez cada dos meses, por cuanto se encuentra enfermo y tiene que practicarse exámenes y tratamiento respectivo, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 326 y 330 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:
• NORIS CASTELLANO
• MARLON VIVAS
• ERASMO CARDENAS SOLANO
• JUAN TERAN TERAN
• JACKSON LOAIZA CARREÑO
• SHERLEY JOSE PINZON TOLOZA
• CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON
• KELLY YURLEY PAEZ TOLOZA
DOCUMENTALES:
• ACTA DE EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 132, de fecha 03 de Enero de 2006.
• ACTA DE EXPERTICIA de fecha 16 de Febrero de 2006.
• Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006-E-1165, de fecha 22 de Febrero de 2006.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Por cuanto el acusado LUIS ENRIQUE QUINTERO, admitió los hechos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el Tribunal procede a imponerle la pena correspondiente de la siguiente manera:
El referido delito prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aumentada de un tercio a la mitad; pena de la cual el Tribunal toma su extremo inferior (Cuatro Años) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal (Circunstancia Atenuante), en virtud de que no consta en las actas que el prenombrado imputado tengan mala conducta predelictual. A esta pena de cuatro años de prisión se le hace el aumento de un tercio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pero como admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se aplica la rebaja en la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva que debe cumplir en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Sobre la pena contenida en el artículo 14 de la Ley Especial, este Tribunal no impone al acusado el pago de la sanción pecuniaria, por cuanto no existe en las actuaciones que conforman el presente expediente, la respectiva Valoración en Aduanas de la sustancia o combustible incautado, que además, constituye un Producto Nacional.
En cuanto al comiso del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vinotinto, placas SBN-982, este Tribunal, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales encaminadas siempre a la realización de la Justicia, la cual no sólo debe ser punitiva sino también equitativa, educativa y eminentemente social, de conformidad con los Principios y Valores que inspiran nuestra Constitución Nacional, y aplicando para este caso concreto el Principio de la Proporcionalidad de las Penas, no decreta el mismo sobre el objeto retenido como pena accesoria establecida en la Ley Especial; cuya entrega podrá ser solicitada por el acusado de autos, hoy penado, por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Igualmente, se exonera al ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia Venezolana. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal contra el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO, de fecha 28 de Enero de 2006, y vista la solicitud de ampliación del Régimen de Presentaciones formulada por la Defensa, se acuerda la misma y se amplía de una vez cada quince (15) días, a una vez cada dos (02) meses, dada la edad del mismo y el delicado estado de salud que éste presenta. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LUIS ENRIQUE QUITNERO, identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 28-06-1940, de 65 años de edad, hijo de José Gil Maldonado (f) y Magdalena Quintero (f), titular de la cédula de identidad V-1.552.081, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en la Calle 03, Casa N° 17-55, Barrio Ruíz Pineda, frente a la cancha de fútbol, diagonal a la Policía de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0276-7624940, quien también puede ser ubicado en la Asociación Cooperativa Los Carapos, Control N° 39, Calle Colombia, frente a la Bomba El Carmen, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No se le impone al penado la sanción establecida en el artículo 14 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto no existe el respectivo valor en aduana de la sustancia o combustible incautado. CUARTO.- No se decreta el comiso del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vinotinto, placas SBN-982, cuya entrega podrá ser solicitada ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se exonera al penado del pago de las costas procesales. QUINTO.- Se mantiene la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 28 de Enero de 2006 contra el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO y se amplía el Régimen de Presentaciones que éste viene cumpliendo, de una vez cada quince (15) días a una vez cada dos (2) meses. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA