San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000044
ASUNTO : SJ11-P-2002-000044

RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Julio de 2006, este Juzgador pasa a dictar Sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ROMERO PEÑA MANUEL ALFONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 25-12-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-19.541.777, hijo de María del Carmen Peña y de Alfonso Romero, residenciado en la Calle Ayacucho, La Palmita, Calle 07 con Vereda 03, Los Hornos, Casa sin número, Rubio Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada Gladys Josefina González Rosales, Defensora Pública Penal.
VICTIMA: La Cosa Pública.
FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Enero de 2002, siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, hoy Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada telefónica donde suministraron información sobre una persona apodada el “Tato”, quien se encontraba fugado de la Comisaría Policial de San Antonio, el día 27 de Mayo de 2001, a la 01:00 de la tarde aproximadamente…, se les indicó que éste se encontraba en el Barrio Buenos Aires, Sector La Gallera del Municipio Junín, al trasladarse la comisión policial al referido lugar, visualizaron a eso de las 07:30 p.m, con las características que suministraron según la llamada telefónica y la vestimenta utilizada, procediendo a solicitar apoyo al Comando General, en el momento de intervenirlo policialmente este ciudadano intentó darse a la fuga, sacando a relucir un arma de fuego que llevaba en un bolsillo tipo koala de color negro, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento, en el momento en que se encontraba la comisión policial, efectuando el procedimiento, donde cuatro ciudadanos que estaban en compañía del referido ciudadano solicitado, emprendieron la huida logrando escaparse, pero los funcionarios visualizaron las características de las personas que lo acompañaban, al momento llegó la unidad de apoyo para ser traslado al Hospital Padre Justo de Rubio y ser atendido por el médico de guardia, quedando identificado como José Francisco Barrientos Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.110.076, sin residencia fija en el país, y al ser verificado a través del Sistema SIIPOL, éste aparece solicitado por unos de los delitos contra las personas y contra la propiedad, requerido por el Juzgado Séptimo de Juicio del Estado Táchira, según oficio N° 7J367, de fecha 25-06-2001, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego; al momento en que iba a ser trasladado el prenombrado ciudadano por órdenes del médico de guardia para el Hospital Central de San Cristóbal, visualizaron los funcionarios a las cuatro personas que se encontraban en compañía del señalado ciudadano en el sector La Gallera de Rubio y que se habían dado a la fuga, procediendo a intervenirlos policialmente, quedando identificados como: 1) JOSE PAVONE DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.105.813; 2) ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.110.082; 3) ELDIN WLADIMIR TOLEDO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.881.316; y 4) MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.541.777.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de La Cosa Pública.
Igualmente, por decisión de fecha 17 de Marzo de 2004 y de las actuaciones en la que se contiene la acusación penal que sustenta el Ministerio Público, los hechos referidos ocurrieron en fecha 19 de enero de 2002, en el Barrio Buenos Aires, Sector La Gallera de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde aprehendieron a unos ciudadanos, entre ellos, al imputado MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA. Así mismo, el Ministerio Público relaciona en su escrito las pruebas que ha promovido para sustentar su acusación y que se contraen al Capítulo Cinco.
Corresponde a este Tribunal admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y al examinar la acusación fiscal, encontramos que las Pruebas Promovidas durante la acusación comprenden el Acta Policial, además otras probanzas, tales como declaraciones testimoniales, pruebas documentales, denuncias, experticia; de tal manera que ante este particular caso, procede el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que la conforman y la acusación promovida por la representación fiscal, admitir la acusación incoada en contra del acusado MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el bien entendido que le corresponde a la defensa el derecho que le brinda el Principio de la Comunidad de la Prueba. Se deja constancia de que no hubo estipulación entre las partes, ni pruebas de la defensa.
Por su parte, el imputado ROMERO PEÑA MANUEL ALFONSO, expuso: “Admito el hecho que se me imputa, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal, así mismo, informó al Tribunal que el ciudadano José Vinchenzo Pavone Dávila, ya falleció, me comprometo con el Tribunal de comunicarme con una hermana, a los fines de que comunique tal hecho al Tribunal, es todo”.
Acto seguido, la defensa alegó y solicitó lo siguiente: “Oído lo señalado por mi defendido, me adhiero a su petición, solicitando al ciudadano Juez le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, esta Tribunal considera:
1.- Que el delito objeto del proceso RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, no excede de tres (3) años en su límite máximo.
2.- Que el imputado ROEMRO PEÑA MANUEL ALFONSO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho ocurrido.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo anteriormente señalado, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ROMERO PEÑA MANUEL ALFONSO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Régimen de Prueba de Cuatro (4) Meses, contados a partir del día 03 de Julio de 2006, debiendo el acusado cumplir con la siguiente obligación: Presentarse por ante el Comando Policial de Rubio Estado Táchira, cada Treinta (30) días.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le informó que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta acarreará la revocatoria de la suspensión condicional, con los efectos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado ROMERO PEÑA MANUEL ALFONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25-12-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.541.777, hijo de María del Carmen Peña y de Alfonso Romero, residenciado en la Calle Ayacucho, La Palmita, Calle 07 con Vereda 03, Los Hornos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 330 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, CUATRO (4) MESES, contados a partir del día 03 de julio de 2006, debiendo el acusado cumplir con la siguiente obligación: Presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Comando Policial de Rubio Estado Táchira. Líbrese el oficio respectivo. El acusado ROMERO PEÑA MANUEL ALFONSO. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y archívese la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA