San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002441
ASUNTO : SP11-P-2006-002441

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Viernes 07 de Julio de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra de los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ, colombiano, natural de Santuario, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido el 19-12-1977, de 28 años de edad, casado, comerciante, hijo de José Miguel Quintero y Clara Rosa Gómez, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.229.348, residenciado en la Avenida Segunda, Casa N° 1-48, Barrancas Parte Baja, teléfono: (0276) 3410160, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, colombiana, natural de Santuario, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida el 17-10-1962, de 43 años de edad, casada, comerciante, hija de José Miguel Quintero y Clara Rosa Gómez, con cédula de identidad V-19.560.921, residenciada en la Avenida Segunda, Casa N° 1-48, Barrancas Parte Baja, teléfono: (0276) 3410160, Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Lucy Márquez Delgado; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega; los imputados ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ; y su Defensora Privada, abogada Eliany Guerrero Camargo.
El Juez declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicitó por tanto, que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges o concubinos, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin juramento, coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra, en primer lugar, al imputado YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ, quien libre de juramento expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. En segundo lugar, se le concedió el derecho de palabra a la imputada BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, quien libre de juramento expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada ELIANY GUERRERO CAMARGO, quien alegó: “Vistas las actuaciones que conforman el expediente, esta defensa quiere a fin de demostrar la conducta desplegada por mis defendidos, solicito la desestimación de la flagrancia, por cuanto su conducta no es delito, pido, se continúe con la investigación y se ventile por el procedimiento ordinario y finalmente, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que los mismos son de nacionalidad venezolana y con arraigo fijo en el país, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SO-RN: 310, de fecha 06 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario DTG. (GN) MEDINA ONTIVEROS JACKSON, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia que siendo las 1:20 horas de la tarde del día 06-07-2006, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, puesto del Comando de la Tercera Compañía, observó que se acercaba desde la vía que conduce de Ureña hacia Cúcuta, un vehículo marca Chevrolet, modelo Switf, año 1.992, color Rojo dos tonos, clase Automóvil, tipo Sedan, placas XUA-122, el cual era conducido por un ciudadano que fue identificado como QUINTERO GOMEZ YUBER ALEXANDER…, acompañado de la ciudadana QUINTERO GOMEZ BLANCA MORELIA…, quienes transportaban la siguiente mercancía: 07 CAJAS de bebidas con sabor a frutas marca EGO, cada caja con 24 unidades, valor aproximado 476.000 Bolívares; 02 FRASCOS de GO MINT (Mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a menta), valor aproximado de 116.000 Bolívares; 03 FRASCOS de DOLCE VITA (Alimento en polvo para preparar bebidas sabor a toronja), valor aproximado 135.000 Bolívares; 02 FRASCOS de KENYAN (Mezcla para preparar bebidas sabor a frutas), valor aproximado 82.000 Bolívares; 06 FRASCOS de OVNI PLUS (Bebida alimenticia), con valor aproximado de 285.000 Bolívares; 05 FRASCOS de BIOCROSS (Bebida alimenticia), con valor aproximado de 189.000 Bolívares; 02 CAJAS de KENYAN, de 30 sobres cada una, con valor aproximado de 82.000 Bolívares; 03 CAJAS de POWER MAKER, de 30 sobres cada una, con valor aproximado de 216.000 Bolívares; 04 CAJAS de BIOCROSS, de 30 sobres cada una, con valor aproximado de 140.000 Bolívares. Esta mercancía proviene presuntamente de Caracas por encomienda, preguntando el funcionario actuante cual era su destino, contestando los ciudadanos que la portaban que hacia Cúcuta; solicitándoles que bajaran la mercancía para chequearla y revisar su documentación para el legal ingreso a territorio aduanero nacional, quedando desde ese momento detenidos preventivamente estas personas y la mercancía.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de la Mercancía, Solicitud de Reconocimiento de la Mercancía, Acta de Revisión de Vehículo, Acta de Remisión del Vehículo Retenido al Estacionamiento Las Vegas, Registro de Recepción de Vehículos N° 1316, Solicitud de Experticia de Documentos y Seriales del Vehículo, Notificación a la Autoridad Aduanera y Remisión de Efectos Retenidos.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, fueron aprehendidos tratando de eludir la intervención o cualquier tipo de control por parte de las autoridades aduaneras venezolanas, en el momento en que transportaban dentro de su vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, ya que como lo indica el funcionario actuante, éstos fueron detenidos en el Punto de Control Fijo del Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en Ureña Estado Táchira; hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación aún por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados, y consecuencialmente, la solicitud de la Defensa de imponer a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, este Operador de Justicia se aparta de la solicitud fiscal, porque aún cuando efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, no existe la presunción del peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por el arraigo en el país que tienen los imputados, lo cual viene determinado por el lugar de su residencia. Ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener a los imputados sometidos al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello, que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación de los imputados ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ, colombiano, natural de Santuario, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido el 19-12-1977, de 28 años de edad, casado, comerciante, hijo de José Miguel Quintero y Clara Rosa Gómez, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.229.348, residenciado en la Avenida Segunda, Casa N° 1-48, Barrancas Parte Baja, teléfono: (0276) 3410160, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, colombiana, natural de Santuario, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida el 17-10-1962, de 43 años de edad, casada, comerciante, hija de José Miguel Quintero y Clara Rosa Gómez, con cédula de identidad V-19.560.921, residenciada en la Avenida Segunda, Casa N° 1-48, Barrancas Parte Baja, teléfono: (0276) 3410160, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Notifíquese al Consulado Colombiano sobre la situación jurídica del imputado YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUCY MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA