San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000628
ASUNTO : SP11-P-2006-000628

RESOLUCION

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 03 de Julio de 2006, en la presente causa penal distinguida con el Nº SP11-P-2006-000698, seguida por el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a cargo de la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en su condición de Fiscal Titular, en contra del imputado ENDER GARCIA LEON, Colombiano, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1092336604, de 19 años de edad, soltero, nacido el día 13 de Octubre de 1.986, de profesión u oficio empleado de una fábrica, residenciado en Piqueros Parte Alta, cruzando el Río a mano izquierda, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Amita León Arenas y Sergio García, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Y en la misma audiencia, la Representante Fiscal solicitó la EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados RAMIRO SANCHEZ BECERRA, Colombiano, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.258.557, de 23 años de edad, concubino, nacido el día 10 de Junio de 1.982, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas Parte Alta, al lado de la Dulcería Tomy, en un portón blanco grande, San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Marcelina Becerra y Argelino Sánchez; LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO, Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.218.103, de 30 años de edad, concubino, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Aniversario, Manzana 10, Calle 10, Casa N° 2-35, Cúcuta República de Colombia, quien en autos aparece identificado como JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR, Colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-21.537.204, de 30 años de edad, concubino, nacido el día 20 de Marzo de 1.975, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Hotel Trípoli, frente a la Guardia Nacional de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Tomás Acero Higuera y Ana Melma Bolívar; y ALEXIS LEON, Colombiano, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.272.387, de 21 años de edad, soltero, nacido el día 02 de Mayo de 1.984, de profesión u oficio empleado, residenciado en Bramón, al lado de la fábrica de aluminio, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Amita León Arenas; responsables en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, para todos los imputados antes mencionados; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, para el imputado RAMIRO SANCHEZ BECERRA; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, para el imputado LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO (JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos los imputados antes mencionados; todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a dictar su Resolución en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 20-02-2006, que el día 20 de Febrero de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio Estado Táchira, el funcionario Sub Inspector Kenie Iván Escalante, adscrito a dicha Sub Delegación, donde dejó constancia que, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa signada bajo el N° H-130.225 que se instruye ante ese despacho, por uno de los delitos contra las personas, y causa Fiscal N° 20f25-0042-2006, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se trasladó dicho funcionario en compañía de los funcionarios Inspector Jefe NELSON PAEZ, Sub Inspector GERSON ESCALANTE y Detective ERWIN BUSTOS, en la Unidad P-21G, hacia la jurisdicción del despacho a objeto de tratar de ubicar los vehículos mencionados en el panfleto que guardan relación con la presente causa, descritos de la siguiente manera: TAB-30Y, libre de color blanco, XKI-293, Caribe color plata, cauchos anchos, vidrios plateados. En momentos en que se desplazaban por la avenida principal número 13, frente a Pollos en Brasa Los Dorados, observaron un vehículo descrito anteriormente como XKI-293, Caribe color plata, cauchos anchos y vidrios plateados, el cual se desplazaba por la misma ruta, por lo que optaron en abordarlo e interceptarlo identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, donde una vez detenido el mismo, procedieron a solicitar a los tripulantes que se bajaran del vehículo quienes aceptaron y observaron que se encontraban cuatro ciudadanos a quienes le solicitaron los documentos de identidad, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: LEON ALEXIS, GARCIA LEON ENDER, SANCHEZ BECERRA RAMIRO, y el último se identificó como LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO, por tal motivo procedieron los funcionarios a trasladarlos al despacho a objeto de proseguir con las investigaciones conjuntamente con el vehículo en cuestión, una vez en la referida oficina y siendo las cinco horas de la tarde, procedieron a hacerles del conocimiento de la causa que se investiga, así como a identificar el vehículo de la siguiente manera: Marca ISUZU, modelo DELUXE 4 PUERTAS, año 1989, color PLATA DOS TONOS, serial de carrocería D5K72EKV400634, serial de motor EKV400634, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, vehículo al cual se le efectuó una inspección cuya acta se anexó a las actuaciones. Igualmente, se le preguntó al conductor identificado como SANCHEZ BECERRA RAMIRO, quien manifestó que dicha camioneta no era de su propiedad, sino que era prestada por un amigo suyo de nombre JAVIER, pero no precisó la ubicación de dicha persona; seguidamente y siendo las seis y treinta horas de la tarde, los funcionarios procedieron a verificar el documento de propiedad de dicho vehículo según Certificado de Registro de Vehículo N° 23532164, con número de autorización 215K5SO43216, donde se describe el mencionado vehículo y los funcionarios Sub Comisario EDGAR ARELLANO y Agente JESUS SIERRA, informaron que dicho documento de propiedad es FALSO; así mismo, procedieron a verificar la verdadera identidad de las personas en cuestión, donde los tres primeros consultados coincidían con los datos anteriormente aportados, pero el último, quien se identificó como LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO, se le logró ubicar entre sus pertenencias un documento de identidad tipo comprobante a nombre de ACERO BOLIVAR LUIS ENRIQUE, nacionalizado según el artículo 22 ordinal 3º, por lo que los funcionarios procedieron a consultarle sobre la propiedad del mencionado documento y el mismo manifestó que era el que él utilizaba para identificarse en nuestro país; en vista de todo lo expuesto y por cuanto los funcionarios determinaron que el documento de propiedad del vehículo era falso, así como la doble identidad con un documento tipo Comprobante Venezolano por parte de un tripulante, constituye uno de los delitos contemplados en el Código Penal vigente como un delito contra la Fe Pública, se dio inicio a la investigación signada con el N° 130.248, donde los ciudadanos mencionados quedaron detenidos preventivamente mientras que la Fiscalía conocedora ordenara lo conducente. Así mismo, el vehículo retenido fue consultado por el Sistema de Información Policial (SIPOL), donde el funcionario Sub Inspector GERSON ESCALANTE, informó que el vehículo consultado no presenta registro alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público en la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano ENDER GARCIA LEON, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 286 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del citado código penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el mencionado imputado; por último, solicitó se decretara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados RAMIRO SANCHEZ BECERRA; LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO (JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR) y ALEXIS LEON, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, para todos los imputados mencionados; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, para el imputado RAMIRO SANCHEZ BECERRA; y FALSA ATESTACION ANTE FUNICONARIO PUBLICO, para el imputado LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO (JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR); de conformidad con los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consignando en la audiencia en tres (3) folios útiles, los Protocolos de Autopsia números 359-06, 356-06 y 357-06, de fecha 02 de Mayo de 2006, suscritos por la Médico Patólogo Forense Dra. JASAIRA RUBIO, correspondientes a los cadáveres de los ciudadanos RAMIRO SANCHEZ BECERRA, C.I.N° 88.258.557; ALEXIS LEON, C.I.N° 88.272.387; y JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR, C.I.V-21.537.204, en su orden. Imputados que fallecieron el día 19 de abril de 2006 en el Centro Penitenciario de Occidente, como consecuencia de las múltiples heridas corporales que recibieron por arma de fuego y por arma blanca, tal como consta en los protocolos de autopsia mencionados. Por último, solicitó al Tribunal expedirle una copia certificada d la totalidad del expediente, por cuanto se trata de una investigación penal que continúa desarrollándose.

B. Por otra parte el imputado, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, pido al Tribunal tome en consideración que estoy amenazado de muerte en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual solicito me sea dejado en la Comisaría de San Antonio del Táchira, a los fines de resguardar mi vida, es todo”.

C. Finalmente la defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito al Tribunal tome en consideración las atenuantes genéricas para la imposición de la pena, conforme el artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que para el momento en que ocurrieron los hechos, mi representado contaba con la edad de 19 años, aunado, a que no posee antecedentes penales. Así mismo, en virtud de que mi defendido fue objeto en el Centro Penitenciario de Occidente de un intento de homicidio, por lo cual fue recluido en el Cuartel de Prisiones en la Ciudad de San Cristóbal, y en el cual ha sido nuevamente objeto de amenazas, temiendo por su vida y como derecho fundamental que debe proteger el Estado, solicito sea recluido en la Comisaría de esta localidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas resuelva sus beneficios correspondientes, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y los hechos imputados, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem; garantizándose así el Debido Proceso Constitucional para el imputado, ya que existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ENDER GARCIA LEON, como presunto perpetrador de los delitos antes mencionados, debiendo Admitirse Parcialmente la acusación, no siendo aplicable para este Tribunal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, fundamentado por el Ministerio Público en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 286 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del citado código, razones por las cuales este Operador de Justicia cambia la precalificación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1) El Acta de Investigación Penal de fecha 20-02-2006, donde el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ENDER GARCIA LEON, ALEXIS LEON, RAMIRO SANCHEZ BECERRA y LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO (JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR); personas que se encontraban en el vehículo marca ISUZU, modelo DELUXE 4 PTAS, año 1.989, color PLATA DOS TONOS, serial de carrocería D5K72EKV400634, serial del motor EKV00634, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR.
2) Experticia practicada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23532164, a nombre de LUIS MANUEL BULNES MUÑOZ; documento perteneciente al vehículo marca ISUZU, en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos ENDER GARCIA LEON, ALEXIS LEON, RAMIRO SANCHEZ BECERRA y LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO (JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR), donde se determinó que el documento de propiedad del vehículo en el que éstos se trasladaban es FALSO.
3) Experticia N° 016, de fecha 21-02-2006, en la que se determinó el avalúo real del vehículo y la originalidad de los Seriales de Carrocería y de Motor.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 12-02-2006, en la que se dejó constancia que la matrícula XKI293, le corresponde a un vehículo marca ISUZU, modelo DELUXE, año 1989, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería D5K72EKV400634, serial de motor EKV400634, registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de BULNES MUÑOZ LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad E-975.567.
5) Informe Pericial de fecha 20-02-2006, realizado por Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre parte de la evidencia suministrada por la investigación penal relacionada con este asunto (Panfletos), donde se dejó constancia de la relación entre el vehículo XKI293 CARIBE COLOR PLATA CAUCHOS ANCHOS VIDRIOS PLATEADOS, donde fueron aprehendidos los ciudadanos ENDER GARCIA LEON, ALEXIS LEON, RAMIRO SANCHEZ BECERRA y LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO (JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR) con diferentes hechos ilícitos ocurridos en la ciudad de Rubio Estado Táchira .

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el Capítulo Quinto titulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos parcialmente por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley; por ende, las pruebas admitidas son las siguientes:

Declaraciones de:

KENIA IVAN ESCALANTE
GERSON ESCALANTE
ANTONIO GOMEZ
CARLOS LUNA
CONTRERAS BERBESI AURA MARIA
GOMEZ EIMY CATERINE
JESUS SIERRA
JUAN RAMON CABEZAS
ALBERTO GONZALEZ
LEIDY YACKELIN GONZALEZ DE CARDENAS
JULIO PEREDA ARTEAGA
MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA
ALFREDO CASTAÑEDA DELGADO
JESUS ORLANDO MALDONADO JAIMES
EDGAR ORLANDO MALDONADO

Documentales:

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 006, de fecha 31-01-2006.
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, de fecha 07-02-2006.
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0731, de fecha 20-02-2006.
ORDENES DE ALLANAMIENTO Nros. SP11-P-2006-444 y SP11-P-2006-454.
EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES N° 016, de fecha 21-02-2006.
EXPERTICIA N° 020, de fecha 24-02-2006.
EXPERTICIA QUIMICA N° 0967, de fecha 15-03-2006.
DICTAMEN PERICIAL FISICO QUIMICO N° CO-LC-LRQ-DF-2006/359.
DICTAMEN PERICIAL N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2006/396.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 020, de fecha 20-02-2006.
RECONOCIMIENTO N° 9700-183-021, de fecha 21-02-2006.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 1012, de fecha 07-03-2006.
ESTUDIO DE COMPARACION DACTILAR, de fecha 09-03-2006.
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 082, de fecha 09-03-2006.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO Y DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, es sancionado con una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, con aumento de una tercera parte, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS, y que aumentada en esa tercera parte, la misma queda en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

Por su parte, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, es sancionado con una pena de DOS (2) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, de la cual, se toma en cuenta para su aplicación la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal (Ser el imputado menor de 21 años y mayor de 18 años para cuando cometió el hecho), quedando esta en DOS (2) AÑOS, y de conformidad con lo establecido por el artículo 88 eiusdem, se toma la mitad de esta pena para sumarla a la pena establecida para el delito más grave, es decir, UN (1) AÑO DE PRISION.
Al sumar las dos penas aplicables por la concurrencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, esta queda en SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, pero como el acusado ENDER GARCIA LEON admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace acreedor de una rebaja de la anterior pena hasta la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de esta rebaja una pena de TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION. Ahora bien, como el imputado admitió los hechos, es menor de 21 años y mayor de 18 años para el momento de los hechos y de la realización de la audiencia preliminar, y no tiene antecedentes penales por otros delitos, este Tribunal le impone como pena definitiva que debe cumplir por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem, la de TRES (3) AÑOS DE PRISION, condenándolo así mismo a las Penas Accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En razón de la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado, en virtud de la pena impuesta al ciudadano ENDER GARCIA LEON por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem, este Tribunal MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del prenombrado acusado, hoy condenado, de fecha 23 de Febrero de 2006, y por cuanto el ciudadano ENDER GARCIA LEON y su Defensor manifestaron a este Tribunal que en el lugar de reclusión (Poli-Táchira San Cristóbal) corre peligro su vida porque se encuentra amenazado de muerte por otros internos, al igual que en el Centro Penitenciario de Occidente, se ordena su reclusión en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, a los fines de resguardar su derecho a la vida. Y así se decide.

DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Vista la solicitud de Extinción de la Acción Penal y Sobreseimiento de la Causa formulada por la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, para los imputados RAMIRO SANCHEZ BECERRA; LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO (JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR) y ALEXIS LEON, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, para todos los imputados antes mencionados; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, para el imputado RAMIRO SANCHEZ BECERRA; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, para el imputado LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO (JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos los imputados antes mencionados; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara con lugar, por cuanto se evidencia de los Protocolos de Autopsia números 359-06, 356-06 y 357-06, de fecha 02 de Mayo de 2006, suscritos por la Médico Patólogo Forense Dra. JASAIRA RUBIO y consignados en la audiencia por la Representante Fiscal, que los ciudadanos: RAMIRO SANCHEZ BECERRA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.258.557; ALEXIS LEON, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.272.387; y JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR (LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO), titular de la cédula de identidad N° V-21.537.204, en su orden, fallecieron el día 19 de Abril de 2006 en el Centro Penitenciario de Occidente, como consecuencia de las múltiples heridas corporales que recibieron por arma de fuego y por arma blanca a raíz de una refriega ocurrida en dicho centro de reclusión. En consecuencia, se decreta la Extinción de la Acción Penal y por consiguiente, el Sobreseimiento de la Causa para los ciudadanos RAMIRO SANCHEZ BECERRA, Colombiano, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.258.557, de 23 años de edad, concubino, nacido el día 10 de Junio de 1.982, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas Parte Alta, al lado de la Dulcería Tomy, en un portón blanco grande, San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Marcelina Becerra y Argelino Sánchez; LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO, Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.218.103, de 30 años de edad, concubino, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Aniversario, Manzana 10, Calle 10, Casa N° 2-35, Cúcuta República de Colombia, quien en autos aparece identificado como JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR, Colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-21.537.204, de 30 años de edad, concubino, nacido el día 20 de Marzo de 1.975, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Hotel Trípoli, frente a la Guardia Nacional de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Tomás Acero Higuera y Ana Melma Bolívar; y ALEXIS LEON, Colombiano, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.272.387, de 21 años de edad, soltero, nacido el día 02 de Mayo de 1.984, de profesión u oficio empleado, residenciado en Bramón, al lado de la fábrica de aluminio, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Amita León Arenas; responsables en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, para todos los imputados antes mencionados; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, para el imputado RAMIRO SANCHEZ BECERRA; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, para el imputado LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO (JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para todos los imputados antes mencionados; por haber ocurrido la MUERTE de estos imputados, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a los delitos atribuidos al acusado GARCIA LEON ENDER, identificado en autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL mencionadas ut supra y señaladas en el escrito de acusación que corre inserto a los folios 265 al 286 de las presentes actuaciones, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado GARCIA LEON ENDER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1092336604, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera 1, Casa N° 1-23, Sector Viejo Escoal, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su último aparte, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem; todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal, y el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal. Así mismo, se condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código Penal y se exonera de las Costas Procesales en virtud a la gratuidad de la Justicia. CUARTO.- Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el prenombrado acusado en fecha 23 de Febrero de 2006; así mismo, será recluido en la Comisaría Oeste N° 05 de esta localidad de San Antonio, a los fines de salvaguardarle su derecho a la vida. QUINTO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos: RAMIRO SANCHEZ BECERRA, LUIS FERNANDO VIANA OVIDIO (JUAN ENRIQUE ACERO BOLIVAR) y ALEXIS LEON identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Expídase copia certificada del presente asunto a la Representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en San Cristóbal Estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley. Así mismo, se deja constancia que el prenombrado penado se encuentra recluido en la Comisaría Oeste N° 05 de San Antonio Estado Táchira.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO