San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002420
ASUNTO : SP11-P-2006-002420

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 04 de Julio de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL BALLESTERO MOLINA, identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
EN LA AUDIENCIA
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada María Salomé Zambrano Ortega, en contra del imputado ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, identificado en autos, estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Lucy Mairena Márquez; el Alguacil de Sala Miguel Angel Grimaldo; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada María Salomé Zambrano Ortega; el imputado ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA; y su Defensora Privada abogada Eliany Isabel Guerrero. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien realizó una exposición sucinta en forma oral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha atribuido en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente al imputado ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de hacerlo y de manera voluntaria expuso: “ Resulta que mi mamá me pide el favor de recoger la plata de un San y fui donde el señor Ricardo Abreu y me dio la cantidad de doscientos mil bolívares, le dije a él que venía por la plata y me da cien de él y cien de la mamá y luego fui al banco a depositarle la plata, a parte de eso tenía 60 mil bolívares míos, después de eso fui a hacerme un examen de la vista, al salir, el funcionario me detiene, me pregunta si era de una extorsión y allí me detienen y me llevan al Comando de San Antonio, sólo yo le hice el favor a mi mamá y fue porque mi padrastro no se encontraba, a ella le da miedo por tanta delincuencia, es todo”. Se deja constancia que la parte fiscal y la defensa no lo interrogaron. Acto seguido, el ciudadano Juez lo interrogó y a preguntas formuladas al imputado éste respondió: “Yo vivo en Palotal, casa N° 03, yo tenía la cantidad de 350 mil bolívares, trescientos eran del san de mi mamá y los 50 mil bolívares eran míos, mi mamá se llama María Concepción Ruíz, yo trabajo en la zapatería y cuando puedo también en la construcción, yo me encontraba en Palotal cobrando el san, yo le cobré ese día al señor Ricardo Abreu, el juega dos puestos, por eso es la cantidad de trescientos mil bolívares, luego mamá de recoger la plata les da el recibo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “ Me opongo a la calificación de flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, en virtud a la denuncia formulada, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la parte fiscal, por último, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base de la cual invocó la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de posible cumplimiento, por último, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, de de afirmación de libertad, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LOS HECHOS
En el Acta Policial sin número de fecha 01 de Julio de 2006, se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible: ”… siendo la 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policial del Estado, Comando de San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control estación policial de Palotal, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como Lozano Bueno Edicson Hernández, portador de la cédula N° 11.018.352, de 33 años de edad…, quien informó a la comisión policial que nos encontrábamos en ese momento que un ciudadano había ido a su negocio y le había pedido la cantidad de 200.000 mil bolívares por la cuota del negocio presunta (extorsión), la cual el ciudadano le hizo entrega del dinero bajo amenaza de su integridad física, estando formulando su denuncia en el puesto policial de Palotal, bajaba un ciudadano por la parte posterior de la estación policial y el denunciante al visualizar a dicho ciudadano nos indicó que esa era la persona que lo estaba extorsionando, nosotros procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano antes señalado por el denunciante, el cual fue trasladado a la estación policial Palotal, donde se le efectuó una inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de 200.000 mil bolívares en efectivo que se presume era la cantidad por el pago de la vacuna y en el bolsillo izquierdo, la cantidad de 145.000 mil bolívares en efectivo, los cuales se desconocen su procedencia…; igualmente, se le encontró en su bolsillo trasero lado derecho un celular marca Nokia, modelo 1108B, tipo RH36 con su respectiva batería con carcasa de color gris con negro de la línea colombiana Concel, el mismo quedó identificado con el nombre de Anderson Rafael Ballesteros Molina, venezolano, de 19 años de edad, cédula N° 10.060.622…”.
Igualmente, según Denuncia de fecha 01 de Julio de 2006, rendida por el ciudadano Edicson Hernando Lozano Bueno, venezolano, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 11.018.352, por ante la Comisaría Policial San Antonio, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar que me encontraba en mi negocio ubicado en la entrada a la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, al lado de la Farmacia, y que mi negocio no tiene nombre, cuando de repente llegó un ciudadano el cual yo no lo conozco y se dirigió a mí, ya que yo me encontraba con mi hijo de 04 meses y uno de 5 años y me dijo que venía por la cuota del mes y yo le dije que cual cuota ya que este negocio yo lo había abierto hace 08 días, entonces él me dijo que era la cuota que todos los negocios tenían que pagar y yo le dije que yo no tenía dinero, entonces el se metió la mano en la pretina del pantalón y me amenazó que si no pagaba tenía que estar pendiente ya que nosotros éramos los que cuidábamos esta zona y yo saqué 200.000 mil bolívares en efectivo y se los di, ahí mismo el chamo se fue a pie entonces ahí marqué mi celular…, al 171 pero como no me contestaron, fui y busqué al policía en el puesto policial de Palotal que queda a pocos metros de la bodega, habían cuatro policías y les conté lo que me había pasado y le señalé al ciudadano que me había pedido dinero y se fueron y lo agarraron y entonces los policías me dijeron que si yo quería formular denuncia, yo les dije que sí y me trajeron para el comando.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, son suficientes para dar por comprobada la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA identificado en autos, pudiera ser responsable del mismo, lo cual se desprende de:
1.- Acta Policial sin número, de fecha 01 de Julio de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2.- Denuncia de fecha 01 de Julio de 2006, rendida por el ciudadano Edicson Hernando Lozano Bueno, por ante la comisaría Policial de esta localidad.
De las evidencias antes señaladas, en la cual consta que el ciudadano Ballesteros Molina Anderson Rafael fue aprehendido como la persona que pidió una cantidad de dinero, con amenaza a la integridad física al ciudadano Edicson Hernando Lozano Bueno, a los fines de cancelar una cuota de la comúnmente llamada vacuna, se puede concluir que se está en presencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y no el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, como erróneamente lo ha precalificado la Representante Fiscal; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible, por lo tanto, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, manteniendo la precalificación por el delito de EXTORSION.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del acta policial y de la denuncia formulada, ambas de fecha 01 de Julio de 2006.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este tipo de delitos, la cual excede de tres años en su límite inferior; por el daño social que causa y por la facilidad de evadirse del proceso dada la falta de controles efectivos en extensa zona fronteriza que permitirían su traslado hacia la República de Colombia.
Así mismo, concluye este Juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA es Flagrante, pues el mismo fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, tal como lo refiere el Acta Policial y la Denuncia formulada por la Víctima; estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior, calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde ahora decidir sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud se hacen las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenarse la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003, que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que, tanto el Ministerio Público como la defensa, han solicitado la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento garante también del derecho a la defensa que tiene el imputado, y permite clarificar mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad; por tales razones, acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2006 y Denuncia formulada por el ciudadano Edicson Hernando Lozano Bueno, de fecha 01 de Julio de 2006, considerando, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, que este Tribunal se aparta de la precalificación Jurídica atribuida por la Representante Fiscal, y le imputa en esta audiencia al prenombrado ciudadano, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANDERSON RAFAEL BALLESTEROS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 21-05-1987, de 19 años de edad, hijo de María Concepción Molina Ruíz (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.060.622, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Palotal parte alta, Barrio Alto Moros, Sector Araguaney, Casa N° 03, teléfono N° 0414-7119849, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edicson Hernando Lozano Bueno, conforme el artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° en relación con el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA