REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JU-546-2.004
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Adolescentes Acusados: SE OMITE NOMBRES

Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensores: ABG. GLENDA MAGALY TORRES
ABG. PEDRO MUJICA
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: JHOEL ANTONIO AMOROCHO PACHECO
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día siete (07) de julio del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como juez unipersonal, según sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.004, en la causa penal JU-546-2004, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra los adolescentes SE OMITE NOMBRES, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17-12-1988, de 15 años de edad para el momento de los hechos, indocumentado, manifiesta no tener cédula de identidad, hijo de Evelia Guerrero y Pablo Emilio Gómez, con cuarto grado de primaria, ocupación obrero, religión católico, domiciliado en el Centro Poblado El Rodeo, calle 4, casa N° 1-65, al lado de la Iglesia del Poblado, bodega Villa Luz, Municipio Junín, Estado Táchira; quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,48 metros, contextura: delgada, color de cabello: Negro, color de ojos: negros, color de piel: trigueña, peso aproximado 50 kilos; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem en perjuicio del ciudadano JHOEL ANTONIO AMOROCHO PACHECO. y FREDDY YEREMIL GARCIA ORTIZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-05-1990, de 14 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 19.521.586, soltero, hijo de Alcira Esperanza Ortiz Rodríguez, ocupación obrero, religión católico, domiciliado en el Centro Poblado El Rodeo, calle 4, casa N° 3-1, diagonal a la casa de la familia Ortiz Guerrero, Municipio Junín, Estado Táchira; quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,50 metros, contextura: delgada, color de cabello: Negro, color de ojos: negros, color de piel: morena, peso aproximado 50 kilos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOEL ANTONIO AMOROCHO PACHECO.
Este Juzgado de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los adolescentes SE OMITE NOMBRES y FREDDY JEREMI GARCIA ORTIZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem, el primero; y, robo agravado el segundo, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOEL ANTONIO AMOROCHO PACHECO.
Por lo que el acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 14 de agosto de 2004, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, en la vía pública, frente a la cancha del Instituto Nacional del Menor, ubicada entre las calles 10 y 11, pasaje Cumanacoa, sector Puente Real de esta ciudad, los adolescentes imputados JOSÉ DE DIOS GÓMEZ GUERRERO y FREDDY JEREMI GARCÍA ORTIZ, ya identificados, abordaron violentamente a la víctima, ciudadano JHOEL ANTONIO AMOROCHO PACHECO, quien se encontraba en compañía de su abuelo, ciudadano Juan Pacheco Becerra, y lo despojaron de su cadena de oro, de color amarillo, de 18 quilates. Cabe destacar que al momento de ocurrir los hechos el ciudadano Francisco Javier Pinto Villamizar (mayor de edad), esgrimió un arma blanca, tipo cuchillo y le requirió a la victima le entregase su cadena, mientras que el adolescente
imputado, Freddy Jeremi García Ortiz, lo amenazó igualmente con un arma de fuego, y le requirió que no hiciera nada, que se quedara tranquilo, cuando la víctima procedió a entregarle su cadena, les fue arrebatada violentamente de sus manos por parte del ciudadano mayor de edad; entretanto el adolescente imputado, José de Dios Gómez Guerrero, aguardaba a escasos metros del sitio del suceso. Posteriormente los tres agresores emprendieron huida hacia el elevado de Puente Real.”.

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 10 de septiembre de 2004, por ante este Juzgado, las cuales son:
Documentales:
1) Acta policial numero 1403, de fecha 14-08-2004, suscripta por los funcionarios JESUS OMAR CELIS, placa 324 y JAIRO CELIS SOTO, placa 1990, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quienes solicita sean citados de conformidad con el artículo 188 del COPP con el fin de que ratifiquen el contenido y la firmas del acta.
Experticias:
1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LTC-3229, de fecha 19 Agosto de 2004, suscrita por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 354, en concordancia con el artículo 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien podrá dar fe de los objetos incautados (destornillador), al adolescente acusado SE OMITE NOMBRES y (facsímile de arma de fuego) al adolescente FREDDY GARCIA.
2) Regulación prudencial Nro. 9700-061-BTP-1223, suscrita por la funcionaria CAROLINA ARDILA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 354, en concordancia con el artículo 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien podrá dar fe del objeto (Cadena) del que fue despojado violentamente la victima.
Testimoniales:
1) De los Funcionarios aprehensores, funcionarios JESUS OMAR CELIS, placa 324 y JAIRO CELIS SOTO, placa 1990, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
2) De la victima, ciudadano JHOEL ANTONIO AMOROCHO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.433.
3) Del ciudadano JUAN PACHECO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.050.
4) Del ciudadano WILLIAM JOSE NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.754.
Solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicito al ciudadano Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes SE OMITE NOMBRES y FREDDY JEREMI GARCIA ORTIZ. Se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años a SE OMITE NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD a FREDDY JEREMI GARCIA ORTIZ, por el lapso de tres (03) años de conformidad con el artículo 628, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEFENSA DE FREDDY JEREMI GARCIA ORTIZ.
La defensa promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1) De OSWALDO ENRIQUE SILVA, venezolano, titular de la cédula
de identidad N° V-4.375.587.
2. De CARMEN ALICIA GARCÍA DE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-5.283.272.
3. De ELVIA LOOR, extranjera, titular de la cédula de identidad No
E-81.529.299.
4. De GONZÁLES JOSÉ JAVIER, venezolano, titular de la cédula de
identidad No V-12.517.813.
5. De HAYDEE FLOREZ y de este domicilio.

DOCUMENTALES:
Informe medico, constante de dos folios, perteneciente al adolescente FREDDY JEREMI GARCIA ORTIZ, suscrito por el Dr. Rafael Sánchez Quintero, Director del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
El Tribunal admite las pruebas propuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PARA SE OMITE NOMBRES
La defensa, manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación contra SE OMITE NOMBRES, solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
EXPOSICIÓN DE SE OMITE NOMBRES, ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, el adolescente SE OMITE NOMBRES, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PARA FREDDY JEREMI GARCIA ORTIZ.
La defensa, expuso: que rechazaba la acusación en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas en todo lo que le favorezca a su defendido. Señalando que la fiscal no indico que él mismo, recibió una herida de arma de fuego de parte de un funcionario policial en el hecho, la cual lo incapacito por el lapso de un año. Con fundamento en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita en las causales de remisión la establecida en el literal c, por un daño grave que el sufrió en el presente hecho.
Este juzgador, admitió las pruebas propuestas por la defensa las cuales consisten de:
TESTIMONIALES:
OSWALDO ENRIQUE SILVA
La Defensa preguntó:
2.- ¿El estuvo incapacitado? Contesto, El decía que estaba de reposo.
ELVIA NOHEMI LOOR INTRIAGO,
La Defensa preguntó de la siguiente manera:
4.- ¿Usted tuvo conocimiento que el sufrió una lesión en el problema? Contestó si me entere en el barrio, por comentarios, todos lo decían. El tuvo ese problema por un año, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 3.- ¿Cual es el cuento que escucho del joven? Contestó que el tuvo un problema y que le pegaron un tiro en una pierna.
DOCUMENTALES:
El Informe medico expedido a solicitud de parte interesada, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil seis, señala que: presento herida por proyectil percutado por arma de fuego que dejó orificio de entrada en cara lateral interna de muslo derecho tercio superior y orificio de salida del lado controlateral, por su trayectoria dejó lesión vascular de la Arteria Femoral y Vena Femoral, sección completa de la arteria y parcial de la vena, se llevo a Pabellón de Cirugía y se hizo Anastomosis Término-Terminal de Arteria y Rafia de la Vena. Su post-operatorio fue satisfactorio y el día 19-08-2004 se egresa.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El ciudadano Juez, oído lo manifestado por el adolescente SE OMITE NOMBRES, no abrió la etapa de recepción de pruebas por lo que ordenó al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Ahora bien, la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, para el adolescente SE OMITE NOMBRES, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, ejusdem.
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”

Quien suscribe, encuentra responsable al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRES, por la comisión del hecho punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un año; y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de tres meses. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 21 de septiembre de 2.004, este Tribunal de Juicio, le impuso a SE OMITE NOMBRES, las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literales “c”, “d” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRES, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
ABSOLUCION PARA FREDDY JEREMI GARCIA ORTIZ
El articulo 569, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:
c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.

Ahora bien, de las declaraciones testimoniales, así como, de la documental, ambas pruebas presentadas por la defensa, se evidencia que el adolescente FREDDY JEREMI GARCIA ORTIZ, el día de los hechos por los cuales fue acusado, sufrió un daño físico, consistente de lesión vascular de la Arteria Femoral y Vena Femoral, sección completa de la arteria y parcial de la vena, se llevo a Pabellón de Cirugía y se hizo Anastomosis Término-Terminal de Arteria y Rafia de la Vena. Lo cual se enmarca en el artículo 569, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Resultando procedente la absolución del acusado, con fundamento en el articulo 602, literal “j”, ejusdem.
El día 01 de octubre de 2.004, este Tribunal de Juicio, le impuso a FREDDY JEREMI GARCIA ORTIZ, las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares, por cuanto resulto absuelto del hecho imputado.
Efectivamente la aplicación de un criterio de oportunidad en los supuestos y formas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conlleva la extinción de la acción penal y la consecuencia inmediata conforme el ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente SE OMITE NOMBRES, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRES, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, debiendo presentar constancia de estudios al Tribunal de Ejecución. 2) Asistir mensualmente a terapias de orientación con el psicólogo adscrito a la sección penal de adolescentes.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente SE OMITE NOMBRES, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
QUINTO.- Se exime del pago de costas procesales, al adolescente SE OMITE NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO.- Se decreta la absolución en la presente causa a favor de adolescente para el momento de los hechos FREDDY JEREMI GARCIA ORTIZ.
SEPTIMO.- Se remite de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, así como, para la implementación de la medida de servicios a la comunidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día catorce (14) del mes de julio del año dos mil seis (2.006).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-546-2004.
JAPS/cjc. -