REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JU-472/2004
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Acusado SE OMITE NOMBRE
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
Víctima: JESUS ANTONIO DAZA
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día siete (07) del mes de Julio del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JU-472-2004, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS, venezolano, natural de Táriba, nacido el día 31 de diciembre de 1985, de 17 años de edad para el momento de los hechos actualmente con 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.532, hijo de Ángela Marlene Alvis y Jesús Antonio Molina, Domiciliado en San Rafael de Táriba, calle 6, casa sin numero, frente a la vereda 12 de Octubre, casa de color rosado, con blanco, teléfono de la tía 3-533207, Estado Táchira; y, MARWIN JOSÉ ROA BARRERA, venezolano, soltero, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 17.930.697, nacido el 10 de enero de 1986, de 20 años de edad, residenciado en San Rafael de Táriba, Vía Principal, Más abajo de la Vereda 12, más abajo de la entrada casa de color blanco y azul.
Este Juzgado de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los citados adolescentes, por estar incurso en la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO DAZA.
Por hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:
“El día 10 de septiembre de 2.003, siendo aproximadamente las 2:00 a.m. en la calle principal de San Rafael de Cordero. Sector la isla, vía Publica, parte Alta,
Municipio Cárdenas, Estado Táchira, los adolescentes LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS y MARVIN JOSÉ ROA BARRERA, desvalijaron un vehículo, Dodge Dart, color blanco, año 75. placa 178-713. el cual se encontraba estacionado en el mencionado lugar, extrayendo el alternador y la batería, propiedad de la victima JESUS ANTONIO DAZA e igualmente incendiaron el mencionado vehículo, siendo testigos del presente hecho las ciudadanas ALBANIA BELANDRIA y NEIDA RITA ROA RAMIREZ.”

Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número dos de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
DOCUMENTALES:
1.- Acta policial, sin numero, de fecha 10-09-2003, inserta al folio 3 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios JUAN MANUEL FIGUEROA y JAVIER PALACIOS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines que sean citados conforme al artículo 188 del Código Procesal Penal.
2.- Inspección N° 4913, de fecha 14-09-2003, inserta al folio 30 de las actas procesales, suscrita por el funcionario LUIS GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a un vehículo Dodge Dart, de color blanco, placa 178-713, a los fines que sean citados conforme al artículo 188 del Código Procesal Penal.
3.- Acta de Regulación Prudencial, N° 9700-061-BTP-1697, de fecha 08-10-2003,inserta al folio 55 de las actas procesales, suscrita por la funcionaria LINDA VILLAMIZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a un alternador y una bacteria para vehículos, a los fines que sean citados conforme al artículo 188 del Código Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano JESUS ANTONIO DAZA, victima del presente hecho, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.904.901.
2.- Testimonio de la ciudadana ALBIANA BELANDRIA RAYON, Colombiana, mayor de edad, testigo.
3.- Testimonio de la ciudadana NEIDA RITA ROA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. V-12.634.685, testigo de los hechos;

2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PÚBLICO
La defensa, manifestó que no tenían objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido, para alegar sus medios de defensa. Así mismo, se les advierta sobre los efectos de la confesión. Puesto que le había manifestado su deseo de confesar los hechos.
Seguidamente, el Juez, oído lo manifestado por la Defensa, una vez constatado que los acusados, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndoles del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo, señalando:
LEANDRO MOLINA, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Ese día iba bajando un poco ebrios y vimos el carro y le sustrajimos el alternador y la bacteria e intentamos incendiarlo, es por lo que admito mi culpabilidad del hecho, es todo. “
MARWIN JOSE ROA BARRERA, quien libre de juramento y coacción manifestó: “, Ese día nosotros bajamos de un velorio y vimos el carro y le sacamos el alternador y la bacteria e intentamos incendiarlo, es por lo que admito mi culpabilidad del hecho, es todo.”
Seguidamente la defensa, que se adhiere al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21, que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción de estos a la sociedad y en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que los operadores de justicia, buscamos la mayor proporcionalidad para determinar la sanción, con el objeto de que su defendida realice su vida normal.
DECLARACION DE LA VICTIMA JESUS ANTONIO DAZA.
Manifestó: “Sucede que estaba en la casa y deje el carro donde una vecina, no me acuerdo que hora era y estos muchachos me robaron la bacteria, el alternador e incendiaron el carro, fui y coloque la denuncia, la policía los capturaron, es todo”.
El fiscal del Ministerio Público, no pregunto.
La defensa no pregunto.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, los acusados confesaron la comisión del delito que se le imputa en los términos planteados en la acusación Fiscal, al cual se adhirió su Defensor por no tener objeciones, solicitando al Juez proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la confesión de los hechos realizada por los acusados, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, al concatenar la declaración de la victima, la confesión de los acusados, resultando coincidente dichas declaraciones. Encuentra que los acusados SE OMITE NOMBRE, están incursos en la comisión del delito de: desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO DAZA.
De la revisión de las actas procesales y de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado. Valorando la confesión del imputado, por cuanto la misma se rindió, en forma voluntaria, totalmente libre de coacción, apremio, y al como lo establece la norma constitucional. Lo cual concatenado con la coincidente testimonial. Se evidencia la responsabilidad penal de los acusados.
Este Juzgador, encuentra probada la comisión del delito imputado a los precitados acusados, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión de los delitos de: de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO DAZA.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Quien suscribe, encuentra responsable a SE OMITE NOMBRE, por la comisión de los delitos de: de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO DAZA. Resultando procedente imponerles como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; y, sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a los adolescentes para el momento de los hechos a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a SE OMITE NOMBRE, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; y, sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 3.- Prohibición de comunicarse y de frecuentar a la victima o a sus familiares.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así como para la implementación de la medida de Servicios a la comunidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día catorce (14) del mes de julio del año dos mil seis (2.006).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-472-2004.
JAPS/cjc. -