REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Jueves Seis (06) de Julio del año 2.006

196º y 147º

En horas de audiencia del día de hoy, Julio seis (06) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las 03:35 horas de la tarde, presente por ante este Juzgado de manera voluntaria, el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 18-12-1989, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.879.056, hijo de Nancy Pacheco Pallares, Jhon Gonzalo Romero, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, Carrera 1, con calle 5, casa N° 049, casa en obra limpia, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, color de piel blanca, color de ojos verdes, color de cabello castaño claro, estatura aproximada 1,69 metros, peso aproximado 42 kilos, religión católica, por la presunta comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); con la finalidad de imponerlo de los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Abril de 2006, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: El ciudadano Juez Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ; el adolescente SE OMITE NOMBRE, asistido por la Defensora Público Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, y el secretario del Juzgado Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Abril de 2006, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración del Juicio Oral y Reservado; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez le preguntó al ciudadano SE OMITE NOMBRE, si quería declarar, quien manifestó que “SI” y a tal efecto expuso: “A mi no me llego la boleta de citación para el juicio y no sabia, y yo siempre me presento, cuando estoy trabajando, el señor me da permiso y me presento, siempre, yo vivo en el Barrio Rómulo Gallegos, más arriba de la escuela José Félix Ribas, por la cuesta del Trapiche, por donde esta el Jardín de infancia, al lado la casa es de color Rosado, es de mi abuela se llama CARMEN PALLARES, el numero de teléfono es 3-478847, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó: “El adolescente no tiene la intención de evadir el proceso, y por eso solicito que se le aplique la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le levante las medidas, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso: “Solicito que se le imponga una medida de aseguramiento, prohibiéndole la salida del estado y que siga con las presentaciones, y se le fije juicio oral y reservado, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 18-12-1989, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.879.056, hijo de Nancy Pacheco Pallares, Jhon Gonzalo Romero, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, Carrera 1, con calle 5, casa N° 049, casa en obra limpia, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, color de piel blanca, color de ojos verdes, color de cabello castaño claro, estatura aproximada 1,69 metros, peso aproximado 42 kilos, religión católica, por la presunta comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); la establecida en el literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a presentarse cada quince (15) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y a no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho, en la cual el mismo se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA VIERNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






SE OMITE NOMBRE
EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D





ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE JUICIO



Causa Penal Nº JU-589-05
JAPS/cjcc.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.


San Cristóbal, Jueves seis (06) de Julio del año 2.006
195º y 146º


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 18-12-1989, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.879.056, hijo de Nancy Pacheco Pallares, Jhon Gonzalo Romero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, más arriba de la escuela José Félix Ribas, por la cuesta del Trapiche, por donde esta el Jardín de infancia, al lado la casa es de color Rosado, es de mi abuela se llama CARMEN PALLARES, el numero de teléfono es 3-478847, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, color de piel blanca, color de ojos verdes, color de cabello castaño claro, estatura aproximada 1,69 metros, peso aproximado 42 kilos, religión católica, por la presunta comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 464 al 466 de la presente causa, riela auto de fecha 17 de Enero del año 2.006, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 467 al 470, constan oficios de fecha 18 de Abril del año 2006, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado pero el mismo es venezolano, y está dispuesto a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en el literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano SE OMITE NOMBRE, presentarse cada quince (15) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y a no salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho, en la cual el mismo se comprometerá ante el Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE, antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 18 de Abril de 2006, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 18-12-1989, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.879.056, hijo de Nancy Pacheco Pallares, Jhon Gonzalo Romero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, más arriba de la escuela José Félix Ribas, por la cuesta del Trapiche, por donde esta el Jardín de infancia, al lado la casa es de color Rosado, es de mi abuela se llama CARMEN PALLARES, el numero de teléfono es 3-478847, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, color de piel blanca, color de ojos verdes, color de cabello castaño claro, estatura aproximada 1,69 metros, peso aproximado 42 kilos, religión católica, por la presunta comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); la establecida en el literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a presentarse cada quince (15) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y a no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; a tal efecto con la firma de la presente acta, el adolescente se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA VIERNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE SALA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº JU-589/2.005
JAPS/cjcc.-













En el día de hoy, Jueves seis (06) de Julio del año dos mil seis (2006), presentes en la sala de audiencia del Juzgado de Juicio, el adolescente SE OMITE NOMBRE, la Defensora Pública Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, y la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, manifestaron: “Nos damos por notificados del auto dictado, en esta misma fecha, en la Audiencia de Imposición de Declaratoria en Rebeldía y medida de Aseguramiento correspondiente a la causa Nº JU-589/05, es todo. Termino, se leyó y conformes firman.




ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO




ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






SE OMITE NOMBRE
EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D





ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE JUICIO



Causa Penal Nº JU-589-05
JAPS/cjcc.-