REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

196° y 147°

ACTA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006), siendo las 11:40 de la mañana, para que tenga lugar la realización del juicio oral y reservado, en la causa Penal, en la Causa N° JU-641/2005. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-09-88, de 15 años de edad para el momento de los hechos, titular de de la cédula de identidad N° V- 19.134.022, hija de Carmen de Maria Jaimes y Carlos Alberto Torres, con quinto grado de educación, de ocupación vendedor ambulante, residenciada en Palmira, el Abejal, vereda 10, El Higuerón, casa sin número, bajando por la bodega el Andinito, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura: gruesa, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, color de cabello: negro, estatura aproximada: 1.60 Metros, peso aproximado: 65 kilogramos; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3ro ejusdem y del artículo 219 del mencionado Código, en perjuicio de las ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO SALCEDO, VERONICA TORO ARIAS y LA COSA PUBLICA. La adolescente se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, ordenó al Secretario de sala Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, la ciudadana Defensora Pública Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE. Así mismo, informó que en la sala de testigos, se encuentra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Consecutivamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de Buena Fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso en forma oral su acusación, así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de Agosto del año 2005, y que fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a saber: Experticias: 1) Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-BTP-318, de fecha 09-03-2004, inserto al folio 30 de las actas procesales practicado por el experto MARTIÑA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual solicita sea citado de conformidad con el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: 1) Audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 04-03-2004. 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 11 de marzo de 2004, inserta a los folios 36 y 37 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimoniales: 1) De la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO SALCEDO CACERES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.245, victima del presente hecho. 2) Del ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.885.660. 3) Del ciudadano EFGAR ALIRIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.779. 4) De la ciudadana ZAIDEE MARGARITA NUÑEZ DE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.062.375. 5) De la ciudadana VERONICA TORO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.471. 6) Del Funcionario ENDER KENNY CHAVARRY PEÑA adscrito a la Policía del Táchira; imputándole a la adolescente SE OMITE NOMBRE, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3ro ejusdem y del artículo 219 del mencionado Código, en perjuicio de las ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO SALCEDO, VERONICA TORO ARIAS y LA COSA PUBLICA; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; para finalmente, solicitar que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público del Adolescente Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a la presente audiencia hablo con su defendida la cual le manifestó su voluntad de admitir su culpabilidad en los hechos, para lo cual pidió que la misma fuera oída, y luego haría sus alegatos. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo manifestado por la Defensora de la Adolescente SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que la mima ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, la adolescente SE OMITE NOMBRE, expuso: “Ese día iba por la séptima avenida y con las otras muchachas le quitamos la cartera a la señora y después la policía nos agarro, es por lo que admito mi culpabilidad del hecho, es todo.” A continuación el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la defensa abogada YULY BECERRA COLMENARES: quien expuso que su defendido manifestó su culpabilidad, expresando que golpeo a la victima, y en aras del ahorro procesal solicita se prescinda de abrir la fase de recesión de pruebas, ya que el adolescente manifestó su confesión de culpabilidad, solicitando se le dicte de manera inmediata la sentencia condenatoria. Seguidamente el ciudadano Juez una vez oído lo manifestado por el adolescente acusado así como el pedimento de la defensa lo expuesto por la representante fiscal, considera que necesario escuchar al testigo CARLOS ENRIQUE CACERES SANCHEZ, por cuanto es necesario ya que es testigo presencial de los hechos y de la forma como fue detenida la adolescente acusada, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, por considerar que es necesario y así se decide. A continuación el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este estado se llama a la sala al ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.885.660, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ese día estaba en el edificio y oigo una bulla y salgo y oigo que una señorita le robo la cartera a una señora, y veo que un policía esta forcejeando con la señorita para quitarle la cartera y la señora estaba viéndolos llorando, y la muchacha le daba con una piedra al policía en la mano, y todavía la muchacha furiosa nos quería pegar con una piedra y con toda la cachaza, porque estaba embarazada, quería hacer lo que le daba en gana, el policía decía que no podía hacer nada porque después iban hacer denunciados, luego llegaron otros policías y después una funcionaria fue la que la controlo y la montaron a una unidad y se la llevaron, es todo”. La Fiscal y la defensa no preguntaron. De inmediato se declara abierta la etapa de recepción de las pruebas documentales, a lo cual por Secretaría se procedió a dar lectura del medio de prueba documental ofrecida por el Ministerio Público. En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso sus conclusiones y entre otras cosas manifestó que el Ministerio Público ofreció los medios de la comisión del delito, quedando demostrada su culpabilidad en el hecho, y más aun cuando la adolescente acusada manifestó su culpabilidad en el hecho, donde dijo que le arrebato a cartera a la victima, por lo que solicita que le sea impuesta la sanción condenatoria de servicios a la comunidad y de reglas de conducta. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien entre otras cosas manifestó que no tiene nada que alegar y que se le imponga la sanción a su defendida. Acto seguido El ciudadano Juez informó a las mismas, que sólo se leería el dispositivo del Fallo, expresando en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así mismo, que el íntegro de la Sentencia será publicado al quinto día siguiente al de hoy, a las 3:30 horas de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes. El Dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, a la adolescente acusada SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3ro ejusdem y del artículo 219 del mencionado Código, en perjuicio de las ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO SALCEDO, VERONICA TORO ARIAS y LA COSA PUBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-09-88, de 15 años de edad para el momento de los hechos, titular de de la cédula de identidad N° V- 19.134.022, hija de Carmen de Maria Jaimes y Carlos Alberto Torres, con quinto grado de educación, de ocupación vendedor ambulante, residenciada en Palmira, el Abejal, vereda 10, El Higuerón, casa sin número, bajando por la bodega el Andinito, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura: gruesa, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, color de cabello: negro, estatura aproximada: 1.60 Metros, peso aproximado: 65 kilogramos; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3ro ejusdem y del artículo 219 del mencionado Código, en perjuicio de las ciudadanas LILIANA DEL ROSARIO SALCEDO, VERONICA TORO ARIAS y LA COSA PUBLICA; como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, las cuales serán asignadas por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios y 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 12-03-2004, por haber admitido la culpabilidad de los hechos. CUARTO: Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente acusada SE OMITE NOMBRE, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada. La presente acta se levantó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente. Se dio lectura a la presente acta siendo las 3:30 hora de la tarde, se declaró concluida la audiencia y quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE















ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






MARIA GERALDIN JAIMES JAIMES,
ADOLESCENTE










P.I. P.D.






ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA







JOSE INOCENCIO JAIMES
ALGUACIL DE SALA







ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE JUICIO


CAUSA N°: JU-641-05
JAPS/cjcc.-