REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JM-370-2.003
Juez: JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Adolescente Acusado: SE OMITE NOMBRE
Fiscal Decimonovena: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: EVELIO CHACON RINCON
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO
Víctima: CELINA VILLAMIZAR MEDINA
Escabinos: NINFA PACHECO de OSORIO
ZULAY MARQUEZ RODRIGUEZ
Secretario de Sala: CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día cuatro (04) de Julio del año 2006, se celebro la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal JM-370-2003, con la presencia de escabinos, previamente juramentados, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal, juramentados los escabinos.
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1987, de 15 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 18.990.480, hijo de Julio Castro y Maria Martínez, con tercer año de bachillerato, ocupación estudiante, religión católico, domiciliado en el Palmar de la Cope Nuevo, Urbanización Cesar Morales Carrero, sector 5, calle 7, casa N° 23, Estado Táchira; quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,65 metros, contextura: obesa, color de cabello: Negro, color de ojos: verdes, color de piel: blanca, peso aproximado 80 kilos. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana CELINA VILLAMIZAR MEDINA.
Este Juzgado de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EXPOSICION DE LA ACUSACION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana CELINA VILLAMIZAR MEDINA.
Exponiendo su acto conclusivo de la siguiente forma:
El 18 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el adolescente imputado de autos se encontraba conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Cougar, color rojo y blanco; placas SAP-291, llegó hasta el sector de la vía principal al aeropuerto de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, en compañía de tres (03) personas adultas, JOSÉ MARIO BECERRA CARRILLO, MANUEL QUINTERO CÁRDENAS, y NELSON ORLANDO FLOREZ PORTILLA, y éstos tres últimos se dirigieron hasta el inmueble marcado con el número 93, mientras que el adolescente: SE OMITE NOMBRE, aguardaba en el vehículo antes referido. Sorprendiendo a mano armada a los ocupantes de dicho inmueble, ciudadana CELINA VILLAMIZAR MEDINA, de 46 años de edad, y al adolescente SE OMITE NOMBRE, de 14 años de dad, a quienes sometieron bajo amenaza de muerte, y luego de tenerlos dominados, amarrados, procedieron apoderarse de un (01) equipo de sonido marca Aiwa; dos (02) televisores de 21 pulgadas uno marca LG y el otro marca SAMSUNG; una (01) licuadora marca oster; un (01) teléfono celular marca Erickson, color gris, Nro. 0416- 3749317; un (01) V.H.S., marca L.G, color gris; una (01) cámara digital, siete (07) Cheques del Banco Industrial Agencia Santo Domingo; dos (02) anillos, y un (01) equipo control remoto para televisor, según denuncia de la víctima, objetos estos que procedieron a montar en el vehículo ya descrito para huir del sitio de los hechos. Posteriormente luego de la huida de los sujetos que habían cometido el robo, las víctimas lograron salir de la vivienda y observaron que a la distancia se alejaba a toda velocidad el vehículo antes identificado tomando estos nota de las características del mismo, procediendo a notificar al Comando de la Base Aérea Militar de Santo Domingo del hecho ocurrido, quienes de inmediato reportaron a la policía lo sucedido. Luego siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de ese mismo día los funcionarios policiales Sargento Segundo PEDRO NOLASCO OLIVEROS SEPULVEDA placa 181. Distinguidos: ENDER RUIZ placa 1798, CIRO ORTIZ placa 1780; y Agente JULIO SÁNCHEZ placa 586, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio a bordo de la Unidad P-313, en el sector Vega de Aza, específicamente en el Peaje "La restauradora", recibieron reporte del Puesto Policial de San Lorenzo, donde les informaron que en el sector de Santo Domingo, se
había cometido un robo en una vivienda, y que los presuntos autores que eran cuatro sujetos se desplazaban en un vehículo color blanco, marca Ford, modelo Cougar, visualizando de inmediato los funcionarios policiales que a la distancia arribaban al peaje un vehiculo con las mismas características, y al proceder a intervenirlo policialmente observaron que el mismo estaba ocupado por cuatro personas, quienes al ser bajados fueron identificados de la siguiente manera: JOSÉ MARIO BECERRA CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, quien ocupaba el puesto delantero lado derecho del conductor; NELSON ORLANDO FLOREZ PORTILLA, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, y MANUEL QUINTERO CÁRDENAS, de 20 años de edad, quienes ocupaban el puesto de la parte posterior respectivamente, y adolescente: SE OMITE NOMBRE, quien venía conduciendo el vehículo en cuestión, siendo hallado durante el registro practicado al mismo por funcionarios policiales: Un (01) VHS marca L.G, color gris, serial D105085, modelo LG-FC98M con su respectivo control remoto, n cable de color marca MARKSMAN; un (01) televisor de 21 3adas marca SAMSUNG, color gris, serial 31AN400675K con un control Universal sin marca, color negro; un (01) televisor marca ., de 21 pulgadas, color negro, serial 803KT00902; un (01) ipo de sonido marca AIWA, color gris, serial S52LG570899 con respectivas cornetas marca AIWA; una (01) licuadora marca osterizer, serial PN4011515, con su respectivo vaso de vidrio y a; un (01) teléfono celular marca Ericsson, modelo T18DSL, al SN T5702FOOVO con su respectiva batería; un (01) arma de 30, tipo Bacula, calibre 16, sin marca, sin serial legible, con un ) cartucho calibre 16 sin percutir; un (01) trozo de hierro con lejanza a un arma de fuego; un (01) pasamontaña color negro; y [01) arma de fuego, tipo Bacula, calibre 16, empavonado color negro, sin marca, sin serial legible, con un (01) cartucho calibre 16 percutir, asimismo fueron encontrados cuatro (04) cartuchos bre 16 sin percutir, por lo que de inmediato fueron aprehendidos los objetos que habían sido robados en la vivienda de la ciudadana: CELINA VILLAMIZAR MEDINA, así como las armas utilizadas para comisión del robo.-
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación, presentado en fecha 07 de septiembre de 2003, por ante este Juzgado, los cuales son:
Documentales:
1) Acta de denuncia de fecha 18-09-03, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y acta de entrevista de fecha 30-09-03, tomada a la ciudadana CELINA VILLAMIZAR MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira.
2) Acta policial, de fecha 18-09-2003, suscrita por los funcionarios PEDRO NOLASCO OLIVEROS SEPULVEDA, placa 181, ENDER RUIZ, placa 1798, CIRO ORTIZ, placa 1780 y JILIO SANCHEZ, placa 586, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quienes solicita sean citados de conformidad con el artículo 188 del COPP con el fin de que ratifiquen el contenido y la firmas del acta.
3) Informe Pericial Nro. 9700-061-ST-1541, de fecha 19 de septiembre de 2.003, suscrita por el funcionario RONALD URBINA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del avaluó real de las evidencias: un (01) aparato de video, de los denominados VHS, marca LG; un (01) aparato de los denominados televisor de 21 pulgada, marca SAMSUNG; Un (01) aparato de comunicación, teléfono celular marca ERIOCSSON, modelo T18 DSI,; Un (01) aparato de audio, equipo de sonido marca AIWA; Un (01) aparato de tipo electrodoméstico de los denominados licuadora, marca OZTERIZER; Un (01) facsímile de arma de fuego de las denominadas pistolas, tipo flower, marca MARKSMAN, modelo HUNTINGTON, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Acta de investigación penal, de fecha 20 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario GERSON CONTRERAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Acta de inspección Nro. 5034, de fecha 20-09-03, suscrita por los funcionarios policiales GERSON CONTRERAS y RONALD URBINA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada al vehículo marca COUGAR, de color Blanco, inserta al folio 57 de las actas procesales, de quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Acta de inspección Nro. 5118, de fecha 24-09-03, suscrita por los funcionarios WILLIAM GARCIA, HECTOR GAMEZ y JESUS ARAQUE, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada al sitio de los hechos, ubicada en la Aldea Buenaventura, casa N° 93, inserta al folio 61 y vuelto de las actas procesales, de quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Acta de entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al adolescente JESUS DAVID RANGEL VILLAMIZAR.
8) Acta de entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al funcionario JULIO CESAR SANCHEZ.
Experticias:
1.- Informe pericial N° 916, de fecha 22-09-03, suscrita por los funcionarios JOSE PAULINO FERNANDEZ y LUIS ORLANDO SANCHEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 354, en concordancia con el artículo 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien podrá dar fe del avaluó real practicado al vehículo marca Ford, modelo COUGAR, de quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 354, en concordancia con el artículo 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:
1) De la victima, ciudadana CELINA VILLAMIZAR MEDINA.
2) Del Testigo adolescente JESUS DAVID RANGEL VILLAMIZAR.
3) Los Funcionarios, PEDRO NOLASCO OLIVEROS SEPULVEDA, placa 181, ENDER RUIZ, placa 1798, CIRO ORTIZ, placa 1780 y JILIO SANCHEZ, placa 586, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Imputándole al adolescente OSMER JAVIER CARDENAS MARTINEZ, la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana CELINA VILLAMIZAR MEDINA.
Solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE, se le imponga de conformidad con el artículo 627, como sanción la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de forma sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo establecido en el escrito de acusación de fecha 07 de septiembre de 2003, corriente a los folios 66 al 82.
Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.

EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Quien manifestó entre otras cosas, que en conversación con su defendido, este le expreso su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra y una vez rendida la declaración del mismo, solicita el derecho de palabra a fin de pronunciarse en cuanto a la sanción a imponer.
EXPOSICIÓN DE OSMER JAVIER CARDENAS MARTINEZ
Seguidamente, una vez constatado que el adolescente, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa. Se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y el juez, procedió a preguntarle si deseaba declarar. Respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “Yo, hice eso, fue por la presión de los otros muchachos, que me amenazaron que si no los llevaba me mataban a mi o a mi mama, y como ellos saben donde vivo lo hice por miedo, no soy un delincuente, ellos me dijeron que los llevara al aeropuerto y les dije que no porque no tenía papeles, y después me dijeron que los llevara, yo me pude ir pero por miedo los lleve y los espere, y yo ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.
Seguidamente el Defensor Privado Abogado EVELIO CHACON RINCON, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, manifestando que si bien es cierto que su defendido admitió, que el los llevo y los espero a los otros ciudadanos mientras cometían el hecho, el es un joven que cuando fue objeto del hecho contaba con 15 años, no estudiaba y a raíz de los acontecimientos, el volvió a estudiar, esta realizando cursos de capacitación, actualmente curso el 4to años de bachillerato y no se le quedo ninguna materia, y que de decretársele la semilibertad, se le estaría coartando su desarrollo, por lo que solicito que la sanción a imponer sea la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, con el objeto que su defendido realice su vida normal, que prosiga con sus estudios, que es la primera vez que está detenido y no ha vuelto a cometer otro hecho de esta magnitud.
ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El defensor, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21, que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez que suscribe, oído lo manifestado por el adolescente SE OMITE NOMBRE, no aperturo la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
La Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de forma sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, señala: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Quien suscribe, encuentra responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, por la comisión del hecho punible de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Celina Villamizar Medina. Resultando procedente la imposición de la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplira permaneciendo de lunes a domingo, desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal; de forma sucesiva, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, debiendo presentar constancia de estudios ante el Tribunal de ejecución; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley sobre armas y explosivos, respecto del arma decomisada se acuerda, su remisión al parque nacional de armas. Así se decide.
Firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la sección Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana CELINA VILLAMIZAR MEDINA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE, como sanción definitiva, la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá permanecer desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal; y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades debiendo presentar constancia de estudios al Tribunal de Ejecución; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; las cuales fijara el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, al adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se remite de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día doce (12) del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES