REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JU-589/2005
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO R.
Defensor Privado: ABG. GLENDA MAGALY TORRES B.
Delito: ROBO ARREBATON.
Acusado: SE OMITE NOMBRE
Víctima: ANDREA CAÑOLA MOLINA
LUZ KARINE PEREZ MALDONADO
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día treinta y uno (31) del mes de Julio del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, constituido en forma unipersonal, en la causa penal JU-589-2005, a la que se encuentra acumulada la causa JU-586-05, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18de diciembre de 1989, de 14 años de edad, hijo de Nancy Pacheco Pallares y Jhon Gonzalo Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.879.056, con séptimo año de bachillerato, religión: católica, estatura aproximada: 1,69 metros, contextura: delgada, color de ojos: verde, color de cabello: castaño claro, color de piel: Blanca, peso aproximado: 42 kilos, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, carrera N° 1, con calle 5 bis, casa N° 0-49, parte baja; por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Por tal razón su acto conclusivo, lo describe de la siguiente forma:
“El día 03 de Febrero de 2.004, aproximadamente a las once y cincuenta horas de la mañana, el adolescente; JHON STlVENSON ROMERO PACHECO, en momentos cuando se encontraba por los alrededores del Centro Cívico de ésta ciudad, le arrebato una cadena, a la ciudadana; CAÑÓLA MOLINA ANDREA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.478.391, y huyó a veloz carrera del lugar, dando aviso esta ciudadana los funcionarios policiales; Agente PEDRO FLORES placa 2225 y agente JESÚS CASIQUE placa 2428, adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes lo capturaron haciéndose cargo del procedimiento, trasladando al adolescente imputado hasta la Comandancia General de la Policía para las averiguaciones correspondientes.”
“El día 17 de septiembre de 2.004, aproximadamente a las once y cinco horas de la mañana, se desplazaba a pie, por las inmediaciones de la Alcaldía de San josecito, la ciudadana Luz Karine Perez Maldonado, cuando fue sorprendida por el adolescente JHON STlVENSON ROMERO PACHECO, quien procedió a arrebatarle un teléfono celular marca Vulcan, color plateado, huyendo inmediatamente del lugar, siendo perseguido por el funcionario Tony Marquez, adscrito a la Dirsop, quien le presto la debida colaboración a la ciudadana victima, encontrando en poder del adolescente imputado la evidencia del teléfono celular propiedad de Luz Karine Perez Maldonado.”
2.2) Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno y dos, de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
Experticias:
1) Informe pericial N° 9700-061-BTP-167 de fecha 04-02-2004, suscrita por el funcionario policial: PEDRO A. MENESES G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quien solicito sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 ejusdem.
Documentales:
1) Acta policial de fecha 03 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales: agente PEDRO FLORES placa 2225 y agente JESUS CASIQUE PLACA 2428, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem.
2) Acta de entrevista y/o denuncia N° 091 de fecha 03 de febrero de 2004, tomada en el Despacho de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a la ciudadana CAÑOLA MOLINA ANDREA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.487.391, residenciada en el Barrio Genaro Méndez, calle 17F, N° 02-25, San Cristóbal, Estado Táchira.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios LOURDES SIERRA y HECTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem.
4) Informe Psiquiátrico, elaborado por los funcionarios Dr. PABLO RAFAEL PERREZ GODOY Y Dra. TAHIS T. CABELLO, adscritos al Centro de Diagnóstico Táchira.
Testimoniales:
1) Testimonio de la Ciudadana CAÑOLA MOLINA ANDREA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16-487-391, residenciada en el Barrio Genaro Méndez, calle 17F, N° 02-25.
2) Testimonio de la Ciudadana LUZ KARINE PEREZ MALDONADO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.006, residenciada en Vega de Aza, calle principal, N° 20.
3) Testimonio de los funcionarios policiales PEDRO FLOREZ y JESUS CASIQUE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
4) Testimonio de los funcionarios policiales TONY MARQUEZ y ROBERTO GUANIPA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.3) SOLICITUD DE SANCION A IMPONER AL ADOLESCENTE
Finalmente el fiscal del Ministerio público solicito, que en caso de que este debate se demuestre la culpabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE, se le imponga la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 622, ejusdem.
2.4) EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
La defensa, manifestó que no tenían objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido, para alegar sus medios de defensa. Así mismo, se les advierta sobre los efectos de la confesión. Puesto que le había manifestado su deseo de confesar los hechos.
Seguidamente, el Juez, oído lo manifestado por la Defensa, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, señalando:
2.5) DECLARACION DEL IMPUTADO
Para que el ejercicio de este derecho sea eficaz se debe observar que la declaración siempre sea rendida ante el defensor del imputado, sea éste privado o público y con el cumplimiento estricto de todas las garantías pertinentes.
SE OMITE NOMBRE, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Yo el día que me encontraba en el centro cívico yo le arranque la cadena a una muchacha y también el celular a otra muchacha, todo. “
Seguidamente la defensa, que se adhiere al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21, que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción de estos a la sociedad y en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que los operadores de justicia, buscamos la mayor proporcionalidad para determinar la sanción, con el objeto de que su defendido realice su vida normal.
2.6) RECEPCION DE PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Seguidamente, el Juez, oído lo manifestado por el acusado procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas:
Experticia:
funcionario HECTOR GAMEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.503.301, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ratifico el contenido y firma del acta policial, que corre inserta a los folio 28 de la inspección ocular al sitio de los hechos en el centro de la ciudad y 228 de la inspección ocular en la vía al llano, troncal 5, del sector del Barrio Los Andes, al sitio del hecho, es todo”.
Seguidamente se llamó a la sala al funcionario LOURDES ELEINE SIERRA DE SANCHHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.494.774, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo
sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ratifico el contenido y firma del actas policial, que corre inserta al folio 28 del sitio del hecho en el centro de la ciudad, es todo”.
Las partes no interrogaron.
Seguidamente se llamó a la sala al funcionario CAROLINA ARDILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.023.837, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ratifico el contenido y firma del acta policial, que corre inserta al folio 224 del expediente, de la experticia de avaluó real al teléfono celular es todo”.
Las partes no interrogaron
Seguidamente se llamó a la sala al funcionario PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.970.901, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ratifico el contenido y firma del acta policial, que corre agregado al folio 31 y 32 de las actas del expediente, de la experticia del avaluó real, a un dije y una cadena de oro, es todo”. Dicha experticia consistió de justiprecia una prenda tipo dije, y una cadena elaborada en oro, cuyo monto total de las prendas es de ocho mil Bolivares.
2.7) CONCLUSIONES
El fiscal del Ministerio publico, expuso: El avaluó de los objetos despojados a las victimas y de la declaración del adolescente acusado donde expreso que despojo de un teléfono celular y de una cadena a las victimas, por lo que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por el adolescente acusado, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria.
La defensa, expuso: su defendido expreso su confesión de culpabilidad, solicito se le aplique la sanción correspondiente.
La Representación Fiscal no Replicó.
La Defensa no Contrarreplico.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, SE OMITE NOMBRE, confeso ser el autor del delito que se le imputa en los términos planteados por la acusación Fiscal, al cual se adhirió su Defensor por no tener objeciones, solicitando al Juez proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la confesión de los hechos, de los cuales se hace responsable el acusado, hecha durante el juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Así mismo, al examinar las actas procesales, así como, al concatenar las pruebas recepcionadas, a saber: la confesión del acusado, resulto totalmente coincidente con la experticia de de los objetos recuperados, cadena, dije, teléfono celular, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Encuentra que el acusado SE OMITE NOMBRE, está incurso en la comisión del delito de: robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
De la revisión de las actas procesales y de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado. Valorando la confesión del imputado, por cuanto la misma se rindió, en forma voluntaria, totalmente libre de coacción, apremio, y al como lo establece la norma constitucional. Lo cual concatenado con la coincidente testimonial, las experticias forenses y la inspección. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que no queda duda que en la conducta desplegada por el acusado concurren los elementos contenidos en el articulo 458 del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a robo en modalidad de arrebaton, despojando a las victimas de una cadena y de su teléfono celular.
Este Juzgador, encuentra probada la comisión del delito imputado a SE OMITE NOMBRE, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA y LUZ KARINE PEREZ MALDONADO.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Resultando procedente imponer como sanción definitiva la medida de la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 622, ejusdem. Así se decide.
El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
La figura denominada robo arrebaton constituye, un robo leve, que exige un requisito
negativo, esto es, que la violencia no sea la prevista en el artículo 457; y de otro dirigido a arrebatar la cosa de la mano al que la tiene. El arrebaton se produce por el verbo arrebatar que significa quitar una cosa con un acto rápido e imprevisto.
El día 22 de febrero de 2.005, el Tribunal de control uno, y el día 22 de febrero de 2.005, el Tribunal de control dos, le impuso al citado adolescente, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelare que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: robo en la modalidad de arrebaton.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a SE OMITE NOMBRE, la medida de la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 622, ejusdem.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación con el psiquiatra por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 3.- Prohibición expresa de comunicarse con las victimas, o cualquier miembro de su familia.
CUARTO.- La medida de la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, será implementada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo SE OMITE NOMBRE, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
SEPTIMO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, celebrada el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día siete (07) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-589-2005.
JAPS/cjc. -