REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JU-648/2005
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: ABG. GLENDA MAGALI TORRES.
Acusado: SE OMITE NOMBRE
Delito: USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO
PUBLICO
Víctima: EL ORDEN PUBLICO
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día veintisiete (27) del mes de Julio del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JU-648-2005, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02-02-1987, soltero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.379, hijo de María Rita Ardila, con sexto grado de instrucción primaria, católico, obrero, domiciliado en la Popa El Mirador vía Principal Pericos, Sector los Tanques, casa de color blanco con rojo, teléfono 04168705551, Estado Táchira quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Marrones, Color de Cabello: Negro con reflejos, Color de piel: moreno, Estatura aproximada: 1,72 metros, peso aproximado 65 kilogramos. Contextura: Delgado.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de uso de violencia sobre funcionario público previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en contra del orden publico.
El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“ El día 23 de octubre de 2004, aproximadamente a las 12:35 p.m., fueron capturados los adolescentes KLEIVER MARFREIKE CACIQUE Y SE OMITE NOMBRE, por los funcionarios policilaes Luis Alberto Guerra Placa 1422, Cesar Cáceres Placa 2104, Deyanira Montilva, placa 2140, Johan Manuel Mendoza Placa 1859, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, los mismos se encontraban en el interior de una unidad de transporte publico perteneciente a la línea expresos Continente, con ruta San Cristóbal - la Fría-la Grita, que se encontraba en el terminal de pasajeros, ubicado en la concordia, San Cristóbal Estado Táchira, apunto de salir para hacer su recorrido, debido a que dos ciudadanas de nombres Deisy Coromoto Ramírez Guerrero e Irma Ramírez Guerrero, se acercaron y les informaron a los efectivos policiales, que dentro del autobús de la línea Expresos Continente, con ruta la San Cristóbal-Fría la Grita, estacionado en el terminal de pasajeros, se encontraban varios ciudadanos, el cual uno de ellos vestía con camisa azul, otro de franela amarilla y otro silos franela blanca de rayas, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta donde se entraba el referido autobús y procedieron a revisar la unidad donde visualizaron a uno de los sujetos las características aportadas por las dos ciudadanas, quien tenía un bolso de color negro y el cual no quiso exhibir, motivo por el cual procedieron a inspeccionar, encontrándose en el referido bolso varias prendas de vestir, artículos personales y entre ellos una franela azul con mangas y cuello blanco, marca Tomy, talla L/G, el cual envolvía un arma de fuego, revolver, calibre 38, color plateado, su cacha envuelta con teipe de color negro, donde se puede leer a un lado de su cañón CAL 38 S & W, la misma sin porte de arma. Así mismo visualizaron a otro de los sujetos, que se encontraba sentado del lado contrario del chofer, tres asientos detrás del mismo, el cual vestía franela de color amarilla, y arremetió de manera grosera, contra el funcionario policial, con el fin de escapar, de la misma manera fueron ubicados tres ciudadanos, que estaban sentados, uno como a seis puestos detrás del chofer, un ciudadano que vestía camisa azul y en el suelo en el medio de sus piernas, un bolso de color negro, TWINS SPORT, el cual se inspeccionó encontrándose en el mismo varias prendas de vestir, entre ellas una franela de color negro y rojo y en la parte delantera se puede leer NIKE, en letras blancas, nike, que envolvía un revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, empavonado de color negro, con cacha de madera de color marrón, serial de tambor no visible, con un serial en la parte superior que se puede leer SESCA VP-86, marca made in USA, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir de los tres marca CAVIN SPL CBC, dos en su punta achatados y uno 38 SPL CBC, uno marca IMI 38, quien resultó ser KLEIBERT MARFREIKE CACIQUE, adolescente. Otro de los sujetos vestido de camisa azul con rayas blancas, pantalón azul oscuro, con el cabello parado en sus puntas y con reflejos, se encontraba en la parte de atrás del autobús, quien se tornó violento cuando se le solicitó la documentación personal, otro de los sujetos que se encontraba sentado al final de los asientos en la misma línea de la puerta trasera, vestido con saco de color azul y gorro, igualmente se alteró cuando le fue solicitad sus documentos personales, con la intención de bajarse del autobús, en vista de lo sucedido los efectivos decidieron bajarlos uno por uno, pero al momento en que estaban bajando de la unidad uno de los sujetos el cual vestía camisa azul con rayas blancas, pantalón jeans de color azul oscuro, con el cabello parado en sus puntas y las mismas con reflejos amarillos, empujo y golpeó a la funcionaria policial Deyanira Montilva y emprendió veloz carrera hacía los pasillos del terminal de pasajeros, motivo por el cual se informó por radio a todas las unidades que se encontraban en el terminal de pasajeros. Momentos más tarde el sujeto fue localizado y capturado por una comisión de efectivos policiales en el sector de la popa por las granjas infantiles, quien nuevamente hizo uso de violencia en contra de los funcionarios con la intención de despojarlo de su arma de reglamento.”

Así mismo, ratificó la acusación de uso de violencia sobre funcionario público, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número tres de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

DOCUMENTALES:
Acta de Inspección Ocular N° 1609, de fecha 13 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales JESUS ROJAS Y RENATO SEGUNDO MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su-Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, LUIS ALBERTO GUERRA Placa 1422, CESAR CACERES, placa 2104, DEYANIRA MONTILVA, Placa 2140 y JOHAN MANUEL MENDOZA, Placa 1859 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, ROBIN VIVAS Placa 1580, DAVID VILLASMIL, placa 1498, GERSON SANDOVAL, Placa 1813 y ALBERTO VILLAMIZAR, Placa 1262 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
3.- Testimonio de la ciudadana YOLEHT OSORIO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.762.894.
4.- Testimonio de la ciudadana IRMA RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.305.554.
5.- Testimonio del ciudadano FREDDY ANTONIO GUERRERO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.782.
Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente el defensor rechaza y contradice en cada una de las partes la acusación como los medios de prueba presentados y ofrecidos por la representante fiscal, su defendido, le manifestó ser inocente de los hechos que le endilga la representación fiscal. Solicitando que se decrete sin lugar la acusación, se desestime la sanción. Así mismo, ratificó el principio de la comunidad de la prueba, peticionando por último que la sentencia sea absolutoria.
El Juez, una vez constatado que SE OMITE NOMBRE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo.
2.3) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
De la victima la funcionario DEYANIRA ELISA MONTILVA SALAZAR, expuso:
7. ¿Como se fue el muchacho si dos funcionarios estaban en la parte de atrás y dos por delante? Contestó Cuando mandamos a bajar a los pasajeros el se bajo y me empujo y me dio una patada y se fue corriendo.
8. ¿Con que intención cree usted que la golpeo el muchacho? Contestó no se con que intención me golpeo.
9.- ¿Si el la golpeo se recuerda como era? Contesto No, lo que recuerdo es que el tenia en el pelo unos reflejitos y parado un poco el pelo.
Del funcionario policial FREDDY ANTONIO GUERRERO CARRERO, expuso: 2.- ¿Lesionaron a algún funcionario? Contestó: No, yo me fui, enseguida.
Del funcionario policial CESAR JOSE CACERES CELIS, expuso: 3.- ¿Recuerda usted si agredieron ala femenina? Contestó, la agredieron verbalmente, le dijo groserías el muchacho no vi bien ya que estaba por la parte delantera.
De YORLETH ESPERANZA OSORIO VARELA, EXPUSO: Ese día yo llegue al terminal y ya habían agarrado a los muchachos, que días antes nos habían atracado a nosotras, y cuando llegue al terminal un señor me dice que fuera a reconocerlo y vine a la policía de la concordia, y no reconocí a nadie
2.4) CONCLUSIONES:
De la representación del Ministerio Publico.
el Ministerio Público ofreció los medios de la comisión del delito; tal como se desarrollo la audiencia, donde quedo demostrado la culpabilidad del adolescente en el acto delictivo, al momento que la funcionaria dijo que la golpeo, le pego una patada y salio corriendo, por lo que se produjo el delito de violencia física contra funcionario público, de igual manera cuando uno de los funcionarios manifestó que se bajo y salio corriendo, por lo que perseguido y posteriormente se le dio captura, por lo que solicita una sentencia condenatoria
De la representación de la defensa.
desde el inicio de la presente averiguación por parte de la representante fiscal, ofreció una serie de pruebas al Tribunal, que a criterio de la defensa solo son medios de prueba, que tenía que demostrar el uso de la violencia física y de la amenaza al como lo señala el Código Penal, solo consta el dicho de una funcionaria, que se fueron dos que primero dice que se fue corriendo y después que fue de manera normal, que le dio un empujón y después dijo que le dio una patada y que el otro funcionario dijo que no vio nada, el testigo manifestó que durante diez minutos que estuvo en el sitio no oyó que se fuera alguien o que hubo violencia, que el tercer funcionario manifestó que no vio y el cuarto testigo que es el fundamental, la declaración rendida por la ciudadana testigo que ella vio a los muchachos y en esta sala manifestó que ella no vio los muchachos sino cuando ya estaban detenidos y dijo que ellos no fueron los que la robaron días antes, que no se demostró que su defendido realizo un acto de violencia, no hay examen físico, no hay nada, en tal sentido el ministerio público no demostró el hecho, en consecuencia la defensa solicita se absuelva a su defendido.
NO HUBO REPLICA.
NO HUBO CONTRARREPLICA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, desestima lo señalado por el funcionario policial encuentra coincidente el testimonio rendido por FREDDY ANTONIO GUERRERO CARRERO, por no encontrarse en el sitio de los hechos al momento de la agresión contra la funcionaria policial. Así se decide.
Así mismo, desestima la declaración de YORLETH ESPERANZA OSORIO VARELA, en cuya declaración dijo: no reconocí a nadie. Así se decide.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por los funcionarios policiales, quienes recibieron la información de los presuntos imputados que se encontraban en la unidad de pasajeros. Al momento de abordar a los acusados, e iniciar su revisión, observa que SE OMITE NOMBRE, agredió a la funcionaria policial DEYANIRA ELISA MONTILVA SALAZAR, iniciando una veloz huida de terminal de pasajeros, siendo capturado más tarde por una comisión de efectivos policiales en el sector de la popa por las granjas infantiles, quien nuevamente hizo uso de violencia en contra de los funcionarios.
Por tal razón SE OMITE NOMBRE, cometió el delito de uso de violencia sobre funcionario público previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en contra del orden público. Lo cual está corroborado con la declaración de la victima la funcionario policial DEYANIRA ELISA MONTILVA SALAZAR, coincidiendo dicha declaración con la del funcionario policial CESAR JOSE CACERES CELIS. Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendido por los funcionarios policiales, señalando al imputado de autos, como el autor del ilícito cometido da a dichas declaraciones pleno valor probatorio. Así se decide.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por la victima y por el agentes policial, a cuya declaración le da el valor de indicio, dando por probado la comisión del delito imputado al adolescente, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de uso de violencia sobre funcionario público previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en contra del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios policiales. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito imputado de uso de violencia sobre funcionario público, al precitado adolescente para el momento de los hechos, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción.
Dicha declaración es valorada y tenida como un indicio a tenor de lo establecido en sentencia N° 99-0465, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 19 de enero de 2.000, se estableció: “se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.” Subrayado del Tribunal.
MANZINI, explica que "el indicio es el hecho cierto del que se puede sacar por inducción lógica una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar".
MITTERMAIER dice: es el dedo que señala una cosa: indicio, acción o señal que da a conocer lo oculto.
La imputación de los indicios en cuanto a su naturaleza y el de poder del concurso de circunstancias, es una prueba que sirve para apoyar al elemento objetivo, es decir, contribuye tanto a la certeza del delito como a la certeza sobre laa culpabilidad del indiciado.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En tal sentido el Tribunal supremo de Justicia, estableció en Sent. 185 10-05-2005 Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontiveros, lo siguiente: la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad. Por ello, he insistido en que la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado, debe corresponder al análisis de las circunstancias evaluadas por el sentenciador en el caso concreto que conllevan a la aplicación de un determinado tipo penal. (Votos Salvados de sentencias de fe- cha: 21-04-04, exp. 03-0374; 13-11-03, exp. 03-0179; 10-04-03, exp. 03-0072, entre otros). Fin de la cita.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierdesoberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: uso de violencia sobre funcionario público previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en contra del orden publico.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de los funcionarios policiales, el experto, y la testigo, debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: uso de violencia sobre funcionario público previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en contra del orden publico. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la
proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 25 de octubre de 2.004, el Tribunal de control tres, le impuso al citado adolescente, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b”, “c”, “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: uso de violencia sobre funcionario público.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a SE OMITE NOMBRE, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día
veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día tres (03) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-648-2005.
JAPS/cjc.