REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JU-271-2.003
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Adolescentes Acusado: SE OMITE NOMBRES

Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
Delito: HURTO AGRAVADO
Víctima: ANDREA CAROLINA DOMINGUEZ ALVAREZ
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día dieciocho (18) de julio del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal JU-271-2003, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra los adolescentes SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 28-03-1990, de 13 años de edad para el momento de los hechos, actualmente con 16 años, indocumentado, hijo de Edgar Antonio Acevedo y Otilia Caicedo, con cuarto grado de instrucción
primaria, de ocupación estudiante, domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 1, San Cristóbal, Estado Táchira; y, SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 02-08-1989, de 13 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad No V.-20.426.291, hijo de Esperanza Lizarazo y Domingo Bautista, con séptimo grado de instrucción, de ocupación estudiante, domiciliado en el Barrio Rafael Moreno, vereda 14, casa sin numero, teléfono 3-471195, San Cristóbal, Estado Táchira.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRES, Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA DOMÍNGUEZ AL VAREZ.
El acto conclusivo fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 09 de abril de 2.003, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en la calle 7
carrera 6, en los alrededores de la Plaza Bolívar, del centro de esta ciudad, los
adolescentes SE OMITE NOMBRES y SE OMITE NOMBRES, mediante astucia y destreza, le hurtaron del bolso de la ciudadana ANDREA CAROLINA DOMÍNGUEZ ALVAREZ, un teléfono celular de su propiedad, huyendo del lugar de los hechos, siendo perseguidos por la victima, alertando ésta a un funcionario policial, quien procedió a efectuar un recorrido por el sector, logrando capturarlos a unas cuadras del prenombrado lugar, hallando la evidencia en poder del adolescente SE OMITE NOMBRES.”

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 16 de marzo de 2004, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIA:
1) Avalúo Real No 9700-06 l-ST-468, de fecha 09-04-2.003, inserto a las actas procesales, suscrito por la TSU. KARINA MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Solicito sea citada la experto de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DOCUMENTALES:
1) Acta Policial de fecha 09-04-2.003, inserta a las actas procesales, suscrita por el funcionario DOUGLAS ERNESTO FLEITAS SAYAGO, Placa 353, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Solicito sea citado de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar el contenido y firma del acta.
2) Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 09-04-2003, inserta a las actas procésales, en la cual el adolescente JUAN CARLOS BAUTISTA, bajo las
formalidades de ley manifestó: "...Nosotros lo hicimos porque necesitábamos plata...". Solicito su lectura en el juicio oral.

TESTIMONIALES:
1) De ANDREA CAROLINA DOMÍNGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad,
titular la Cédula de Identidad No V- 18.393.746.
2) De ALFONSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.077.305.
3) De DOUGLAS ERNESTO FLEITAS SAYAGO, Placa 353, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Solicito sea citado de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, pidió al Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de SE OMITE NOMBRES. Se les imponga la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PARA SE OMITE NOMBRES.
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación propuesta contra sus defendidos. Solicita se les escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con ellos, le indicaron su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
EXPOSICIÓN DE SE OMITE NOMBRES, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente SE OMITE NOMBRES, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
EXPOSICIÓN DE SE OMITE NOMBRES, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente SE OMITE NOMBRES, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez de Juicio, oído lo manifestado por SE OMITE NOMBRES, no abrió la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, impone a los adolescentes para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRES, como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de un año. Así se decide.
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 10 de abril de 2.003, e Tribunal de Control tres, le impuso a SE OMITE NOMBRES, las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares, por cuanto resultaron responsables del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRES, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRES, como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de un año.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 3.- Prohibición de comunicarse y de frecuentar a la victima o a sus familiares.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo SE OMITE NOMBRES, por cuanto resultaron responsables del hecho imputado.
QUINTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO.- Se remite de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil seis (2.006).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-271-2003.
JAPS/cjc. -