REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes dieciocho (18) de Julio del año 2.006
196º y 147º

En horas de audiencia del día de hoy, Dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las 3:55 horas de la tarde, presente por ante este Juzgado previo traslado el ciudadano WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1.985, de 20 años de edad, hijo de Saturnino Díaz e Inés Delia Ramírez, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.503.654, católico, obrero, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,68 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, residenciado en Tucape, sector Bella Vista, calle principal, sector el Hoyo, casa sin numero, teléfono 0416-2773204 y 5167350, Estado Táchira.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN ALIEXER CONTRERAS GOMEZ; con la finalidad de imponerlo de los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de Julio de 2005, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: El ciudadano Juez Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ; el ciudadano WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ asistido por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, y el secretario del Juzgado Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio 2005, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración del Juicio Oral y Reservado; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez le preguntó al ciudadano WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ, si quería declarar, quien manifestó que “SI” y a tal efecto expuso: “Yo salí para Maracay, tenia a mi esposa embarazada, no sabia, que tenia juicio, estaba trabajando, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso: “Solicito que se le imponga una medida de aseguramiento preferiblemente las contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y se le fije juicio oral y reservado lo más antes posible, es todo”. Terminó la exposición de las partes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien alegó: “En efecto el adolescente se encontraba de viaje, ya que tenia un problema con su esposa, y tenia que trabajar ya que estaba embarazada, y el adolescente esta dispuesto a comprometerse a asistir al juicio en la fecha que lo fije el Tribunal, por ultimo solicita se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, y esta dispuesto a someterse a la medida solicitada por el representante fiscal, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1.985, de 20 años de edad, hijo de Saturnino Díaz e Inés Delia Ramírez, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.503.654, católico, residenciado en Tucape, sector Bella Vista, calle principal, sector el Hoyo, casa sin numero, teléfono 0416-2773204 y 5167350, Estado Táchira.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ROA ZAMBRANO; decretando las medidas cautelares contenidas en los literales “ c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a presentarse cada quince (15) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerida por el mismo, no salir de la jurisdicción del estado y prohibición de comunicarse con la victima; a tal efecto con la firma de la presente acta, en la cual el mismo se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra al adolescente WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: Se fija la celebración del juicio oral y reservado para el DÍA MARTES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






SE OMITE NOMBRE
EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D





ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO





ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE JUICIO





Causa Penal Nº JM-310-03
JAPS/cjcc.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Martes dieciocho (18) de Julio del año 2.006

196º y 147º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del ciudadano WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1.985, de 20 años de edad, hijo de Saturnino Díaz e Inés Delia Ramírez, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.503.654, católico, obrero, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,68 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, residenciado en Tucape, sector Bella Vista, calle principal, sector el Hoyo, casa sin numero, teléfono 0416-2773204 y 5167350, Estado Táchira.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN ALIEXER CONTRERAS GOMEZ; al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Del folio 468 al folio 469 de la presente causa, riela auto de fecha 04 de Julio del año 2.005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al ciudadano WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 270 al 274, constan oficios de fecha 04 de Julio del año 2005, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado pero el mismo es venezolano, y está dispuesto a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a presentarse cada quince (15) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerida por el mismo, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y prohibición de mantener contacto físico o verbal con la victima o con cualquier miembro de su familia: a tal efecto con la firma de la notificación de la presente decisión queda comprometido ante el Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ, antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 04 de Julio de 2005, se ordena librar los oficios correspondientes, se ordena librar la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1.985, de 20 años de edad, hijo de Saturnino Díaz e Inés Delia Ramírez, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.503.654, católico, obrero, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,68 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, residenciado en Tucape, sector Bella Vista, calle principal, sector el Hoyo, casa sin numero, teléfono 0416-2773204 y 5167350, Estado Táchira.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN ALIEXER CONTRERAS GOMEZ; las establecidas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a presentarse cada quince (15) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerida por el mismo, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y prohibición de mantener contacto físico o verbal con la victima o con cualquier miembro de su familia; a tal efecto con la firma de la presente acta, el mismo se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra al ciudadano WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO WILMER ALQUILEO DIAZ RAMIREZ, a la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA MARTES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE SALA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, se libraron los oficios correspondientes, se libro la boleta de libertad y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº JM-310/2.003
JAPS/cjcc.-








En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2006), presentes en la sala de audiencia del Juzgado de Juicio, el ciudadano SE OMITE NOMBRE, el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA y el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, manifestaron: “Nos damos por notificados del auto dictado, en esta misma fecha, en la Audiencia de Imposición de Declaratoria en Rebeldía y medida de Aseguramiento correspondiente a la causa Nº JM-310/03, es todo. Termino, se leyó y conformes firman.




ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO



ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





SE OMITE NOMBRE
EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLIC
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE JUICIO
Causa Penal Nº JM-310-03
JAPS/cjcc.-