REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-498-2.004
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Adolescentes Acusado: JOSE GREGORIO NIETO,
BILL JACKSON ROMERO y
JUAN GABRIEL CAMACHO
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE TENTATIVA
Víctima: TIBULO JAVIER SILVA BAUTISTA
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día trece (13) de julio del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como juez unipersonal, según sentencia de fecha 10 de enero de 2.005, en la causa penal JM-498-2004, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra los adolescentes SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 06-12-1.987, con actualmente 19 años de edad, hijo de Olga Nelly Castañeda y Pablo Emilio Nieto, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.383.497, con octavo grado de bachillerato, de ocupación Estudiante, religión: católico, con los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada: 168 metros, contextura: delgada, color de cabello: negro, color de ojos: negro, peso aproximado: 47 kilos, residenciado en Tucape, Bella vista, Urbanización de los Policías, casa N° 1, teléfono 5163822, del Estado Táchira; BILL JACKSON ROMERO FORERO, venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/12/86, actualmente con 18 años de edad, hijo de Mercedes Ballesteros Forero y Teodoro Romero Vivas, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.235.506, con Noveno Año de bachillerato, de ocupación Estudiante y ayudante en carpintería, religión: católico, con los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada: 1.62 metros, contextura: normal, color de ojos: marrón, color de cabello: castaño oscuro, peso aproximado: 59 kilos, residenciado en Abejal del Palmira, vereda 06, parte alta, casa N° 120, Teléfono 5163823, del Estado Táchira; y, SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 15-07-88, de 15 años de edad, hijo de Vilma Yolanda Useche de Camargo y Porfirio Camacho Ríos, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.935, grado de instrucción: 4to. Año de bachillerato, ocupación: estudiante y empacador en el supermercado “Morzan”, religión: católico, con los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada: 1.59 metros, contextura: norma, color de ojos: verdes claros, peso aproximado: 45 kilos, residenciado en Tucape, Bella Vista, calle la Morereña, casa N° 1-34 del Estado Táchira.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra JOSE GREGORIO NIETO, BILL JACKSON ROMERO y JUAN GABRIEL CAMACHO, Por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TIBULO JAVIER SILVA BAUTISTA.
El acto conclusivo fue expuesto de la siguiente forma:
“EI día 21 de abril de 2004, aproximadamente a las 9:30 p.m., se encontraba la víctima, laño TIBULO JAVIER SILVA BAUTISTA, dentro de su vehículo Taxi, marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placa FG-611G, por las inmediaciones de la plaza Sucre de la de Táriba, cuando le fueron requeridos sus servicios por cuatro sujetos, quienes le solicitaron los trasladase hasta la parte alta de Tucapé. En el trayecto, el sujeto que vestía un sweater azul, le pidió que se dirigiera al barrio Las Margaritas de Táriba, con el objeto de buscar a una muchacha, pedimento al que el denunciante no aceptó, continuando de esta manera hacia el destino inicialmente solicitado. Cuando iban por la autopista que conduce de San Cristóbal a la Fría específicamente a la altura de la entrada al sector Bella Vista, en Boca de Caneyes, el sujeto que se encontraba sentado a su lado se colocó la capucha del sweater, y le solicitó que se dirigiera hacia las veredas que se encuentran en el sector, con la finalidad de desorientarlo; este pedimento le despertó ciertas sospechas sobre la posibilidad de un robo, razón por la cual al transitar por la vía principal de Tucapé, específicamente al frente de la casilla policial ubicada en el sector, detuvo el vehículo, se bajó intempestivamente y le dio aviso al funcionario policial que se encontraba apostado allí, ELIGUIO A. MOLINA S., PLACA 100, adscrito a la Comisaría Nor/Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Táriba, que pretendían robarlo, razones que lo motivaron a trasladarse hasta donde se encontraba El vehiculo y proceder a intervenirlos policialmente, inicialmente les solicitó que se bajaran del vehiculo, luego les requirió que se colocaran contra el vehículo con los brazos extendidos hacia las piernas abiertas, procedió a efectuarles una minuciosa inspección personal a cada uno de ellos, logrando encontrar en poder del sujeto que vestía sweater azul, en la pretina de su pantalón, un fascimil de arma de fuego, del tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris aspecto niquelado, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes, su empuñadura elaborada del mismo material y color, provista de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, quien resultó ser el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO CASTAÑEDA, ya identificado, así mismo le fue hallado al que vestía una franela color negro, sin mangas, de estatura alta, de tez morena, de cabello color castaño, en la pretina de su pantalón, un instrumento punzo cortante, de los comúnmente denominados cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, color gris, de 13,5 centímetros de longitud, por 3,7 centímetros de ancho, a modo de doble bisel a manera ex profeso en su borde inferior y en su borde superior aserrado; su extremidad distar terminada en punta semi aguda, presenta en uno de sus lados y en su extremo proximal inscripción identificativa en bajo relieve parcialmente legible donde se lee "Stainless steel”, su mango elaborado de igual material y color, de forma cilíndrica, de 10 centímetros de por 2,5 centímetros de diámetro, el cual presenta enrollado sobre su superficie un segmento de cinta auto adhesiva de color negro, de las comúnmente denominadas teipe, quien se identifico como José Gregorio Díaz Valera; los otros dos sujetos resultaron llamarse SE OMITE NOMBRE y BILL YACKSON ROMERO, ya identificados.
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 16 de marzo de 2004, por ante este Juzgado, las cuales son:
Experticia:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-134-LTC-1662, de fecha 28/04/2004, inserta a las presentes actas procesales, suscrita por el experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira; a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem. En virtud de que el mismo podrán fe de la existencia del arma de fuego, de juguete, incautada a uno de los agresores.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-134-LTC-1661, de fecha 04/05/2004, inserta las presentes actas procesales, suscrita por el experto ANERKYS NIETO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira; a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem. En virtud de que la misma podrá dar fe de la existencia del arma blanca, tipo cuchillo que le fue incautado al ciudadano José Gregorio Díaz Valera (mayor de edad) cuando fue detenido por los funcionarios actuantes.
Documentales:
1) Acta Policial, sin número de fecha 21/04/2044, inserta a las actas procesales, suscrita por el funcionario ELIGUIO A. MOLINA S., PLACA 100, ADSCRITO A LA Comisaría Policial Nor/Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Táriba. A quien solicito sea citado con el objeto de que reconozca e informe sobre el contenido de la misma, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem. Mediante la cual se pueden verificar las razones que motivaron a la detención de los adolescentes imputados.
2) Boleta de citación, de fecha 20/08/2004, dirigida al ciudadano Tíbulo Javier Silva Bautista, mediante la cual se le solicitaba la comparecencia por ante este Despacho, a los fines de consignar copia simple de los documentos de identificación del vehículo involucrado en la presente causa. Documentos estos que se remitirán a ese Juzgado una vez que dispongamos de los mismos. A los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello con el objeto de poder verificar la existencia física del vehículo objeto del presente hecho punible aquí ventilado.
Testimoniales:
1) De ELIGUIO A. MOLINA S. PLACA 100, adscrito a la Comisaría Policial Nor/Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Táriba; a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem. Quien funge como funcionario actuante en el presente caso, en ese sentido dará fe de las circunstancias razones que motivaron a la detención de los adolescentes imputados.
2) De TIBULO JAVIER SILVA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.712. A quien solicito sea citado, a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser la víctima en el presente caso quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado.
Solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicito al Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de JOSE GREGORIO NIETO, BILL JACKSON ROMERO y JUAN GABRIEL CAMACHO. Se les imponga la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PARA Se omite nombre.
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación propuesta contra sus defendidos. Solicita se les escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con ellos, le indicaron su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
EXPOSICIÓN DE JOSE GREGORIO NIETO, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente JOSE GREGORIO NIETO, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
EXPOSICIÓN DE BILL JACKSON ROMERO, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente BILL JACKSON ROMERO, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
EXPOSICIÓN DE JUAN GABRIEL CAMACHO, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente JUAN GABRIEL CAMACHO, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez de Juicio, oído lo manifestado por Se omite nombre, no abrió la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes para el momento de los hechos Se omite nombre, como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Así se decide.
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 02 de abril de 2.004, este Tribunal de Juicio, le impuso a Se omite nombre, las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares, por cuanto resultaron responsables del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a Se omite nombre, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a Se omite nombre, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes para el momento de los hechos Se omite nombre, como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 3.- Prohibición de comunicarse y de frecuentar a la victima o a sus familiares.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo Se omite nombre, por cuanto resultaron responsables del hecho imputado.
QUINTO.- Se exime del pago de costas procesales, a Se omite nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO.- Se remite de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día veinte (20) del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-498-2004.
JAPS/cjc. -