REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-477-2.004
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Adolescentes Acusado: SE OMITE NOMBRE
Fiscal Decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: CRISTO DOMINGO SALAS ZAMBRANO
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día diez (10) de julio del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como juez unipersonal, según sentencia de fecha 21 de abril de 2.004, en la causa penal JM-477-2004, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de Tariba, de 13 años de dad, nacido en fecha 12-05-1990, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.359.204, soltero de ocupación estudiante del primer año de básico, hijo de Maribel Mora de Sánchez y de Antonio José Sánchez, domiciliado en Barrancas parte alta, sector Los Próceres, casa SP-14, calle principal, San Cristóbal Estado Táchira, Estatura 1,58 mts. Cabello color castaño, Contextura delgado. Color de Ojos negros, peso aproximado de 48 kilogramos.
Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTO DOMINGO SALAS ZAMBRANO.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTO DOMINGO SALAS ZAMBRANO.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 28 de febrero de 2.004, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, el ciudadano CRISTO DOMINGO SALAS ZAMBRANO, se encontraba laborando en su taxi por la prolongación de la quinta avenida de esta ciudad, y por la esquina de foto trevisi, los adolescentes, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBREsolicitaron sus servicios para que los trasladara hasta al Supermercado El Garzón, y en las inmediaciones del establecimiento comercial Leche Tachira, los prenombrados imputados, le sacaron un cuchillo cada uno y le dijeron que era un atraco y que les entregara el dinero porque si no lo mataban, les entregó el dinero y los agresores se bajaron corriendo del vehiculo, siendo capturados por funcionarios policiales actuantes, los cuales al efectuarles la revisión personal le hallaron a ALWINS ALFONSO SÁNCHEZ, a la altura del bosillo derecho del pantalón Bs, 13,500,00 en billetes de curso legal de diferentes denominaciones, y un cuchillo marca tramontana, y al adolescente SE OMITE NOMBREle hallaron un cochillo.”.
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 16 de marzo de 2004, por ante este Juzgado, las cuales son:
DOCUMENTALES:
1) Acta Policial S/N de fecha 28de febrero de 2004, inserta a las actas procésales suscrita por los funcionarios GIOVANNY CHACÓN, placa 1529, y Elkin Higuera, placa 1484 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.- Citarlos de conformidad al articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal- a los fines de ratificar el contenido y firmas del acta.
EXPERTICIAS:
1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No 9700-134-LCT-0889, de fecha 10/03/2004, suscrito por los Expertos SIMÓN A MENDEZ SIERRA y SIMÓN LEMUS BUSTAMANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Táchira- Citarlos de conformidad al articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar el contenido y firma del acta.
2) Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0888, de fecha 09/03/2004, inserto a las actas procesales, suscrito por el experto ANERKYS NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Táchira- Citarlos de conformidad al articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar el contenido y firma del acta.
TESTIMONIALES:
1) De CRISTO DOMINGO SALAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.099.247.
Solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicito al Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE. Se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02), de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y sucesivamente, se le imponga la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 627, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PARA SE OMITE NOMBRE
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación contra SE OMITE NOMBRE, solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
EXPOSICIÓN DE SE OMITE NOMBRE, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El ciudadano Juez, oído lo manifestado por el adolescente SE OMITE NOMBRE, no abrió la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien suscribe, vista la exposición del citado adolescente, de admitir el hecho que se le imputa, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En aplicación al articulo 583, antes indicado, se rebaja a un año, la sanción de privación de libertad. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y sucesivamente la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 02 de abril de 2.004, este Tribunal de Juicio, le impuso a SE OMITE NOMBRE, las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literales “b”, “c”, “d” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y sucesivamente la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año.
TERCERO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente SE OMITE NOMBRE, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, al adolescente JOSE DE DIOS GOMEZ GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se remite de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-477-2004.
JAPS/cjc. -