REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA
Secretario de Guardia: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
En el día de hoy, Sábado ocho (08) de Julio del año 2.006, siendo las 1:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO , solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA el Fiscal Décimo Novena (e) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIAN MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez se pronuncie sobre la libertad del adolescente, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que “SI”, el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “La escopeta y la pistola de juguete es mía y me agarraron en San Rafael vía de Cordero, vereda 4, cuando venia los policías y nosotros subimos cuando ellos nos agarraron y nos pusieron las esposas, nosotros no la cargábamos, vieron para atrás y consiguieron las armas, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: Visto las actas del proceso y lo manifestado por mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, que le otorgue la libertad de mi defendido y solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo. Termino La exposición de las partes siendo las 1:40 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, y vista la solicitud de formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. Y por cuanto en autos no existen elementos suficientes que demuestren que él mismo haya sido autor o partícipe en la comisión de algún hecho tipificado por nuestra legislación como delictivo, y aunque se originó la apertura de esta investigación, la forma de su de su aprehensión ocurrida en fecha 07 de julio del 2006, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje preventivo funcionarios de la policía municipal de Cárdenas, por el sector de San Rafael, Municipio Cárdenas, en la calle 4, no demuestra que el mismo estuviese realizando un hecho delictuoso, razones por las cuales no podríamos señalar que estuviésemos ante un acto que este tipificado como delito o falta lo cual se pude corroborar del acta policial en la que señala que el mismo portaba un arma de juguete y menos aún podríamos sancionar al adolescente detenido ya que estaríamos violando los principios rectores que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tales como el principio de Legalidad y Lesividad, el de Presunción de Inocencia tipificados en los artículos 529 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se considera PROCEDENTE, la solicitud formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en relación a que el Tribunal se pronuncie sobre la libertad del adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Libertad que se acuerda sin menoscabo a que la Fiscalia continué con su investigación, razón por la cual se ordena la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar si es necesario o no imponer una medida idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, vistas las circunstancias que rodearon el hecho considera improcedente aplicar alguna medida de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en todo caso hace del conocimiento al adolescente su obligación de comparecer cada vez que sea citado o notificado bien sea por el tribunal o por la Fiscalia. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de pronunciamiento con respecto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 529 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XIX en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 1:55 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO


IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA: 3C-1658-06
HNGR/fflm.-