REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, según oficio Nº 20-F19-1325-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 21 de Julio de 2.006, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido el día 21 de Agosto del año 2005, aproximadamente a las cinco y cincuenta de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre se trasladaron hasta la carretera Panamericana sector la Parrilla en San Juan de Colon, por cuanto el mismo se había presentado un accidente de transito ENCUNETAMIENTO y VOLCAMIENTO CON SALDO DE LESIONADOS, trasladándose hasta el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini lugar hasta donde habían ingresado cuatro personas lesionadas donde fueron atendidas por el medico de guardia y dadas de alta por el Dr. Ricardo Márquez, constatando los funcionarios que el conductor del vehículo era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y el lesionado MAYERSON ALEXANDER BARONA CHACON ( mayor de edad) a quien el medico forense le aprecio: TRAUMATISMO SIMPLE EN DEDOS DE LA MANO DERECHA Y TOBILLO EXTERNO DE PIE IZQUIERDO DE SEIS DIAS DE EVOLUCIÓN CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES. PRONOSTICO BUENO. TIEMPO DE CURACIÓN SEIS (06) DIAS CARÁCTER LEVE.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el presente expediente, que el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA , encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 420 ordinal 1ero. del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem que sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio del ciudadano MAYERSON ALEXANDER BARONA CHACON, y por cuanto desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir, 21 de agosto de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) MESES, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es decir los seis (06) meses a que se refiere el artículo comentado en supra, para el ejercicio de la Acción Penal, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA , Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1ero. del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de MAYERSON ALEXANDER BARONA CHACON…………….., de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación tanto del adolescente imputado como de la victima se comisiona a la Comisaría de Colón
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación y el oficio N° a la Comisaría Policial de Colón.