REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMO: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: FREDDY ALBERTO PARADA
DELITO: ROBO PROPIO y OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: RUBEN DARIO VIVAS BARILLA y
EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 10:15 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BARILLAS y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, asistido por el Defensor Público Especializado en Materia de Adolescentes, Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar se mantenga la impuesta en fecha 04 de Abril de 2006 en ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia , a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando el Abogado Defensor Público Abg. FREDDY ALBERTO PARADA, no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que el adolescente imputado fue detenido por el hecho ocurrido en fecha 03 de Abril de 2006, siendo aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, en la Unidad de Transporte Público, control Nro. 19 de la Línea La Romera, la cual circulaba por la Avenida principal de Pirineos, frente a las Residencias El Tama, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, quien iba en dicha unidad de transporte en compañía de dos adultos más, se levantaron de sus asientos, los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente manera, uno en la parte de atrás, uno en el medio y otro en la parte de atrás, el que iba en la parte de adelante se acerco al conductor y metió la mano en la cintura como queriendo sacar algo y le dijo al conductor que siguiera su marcha y los otros dos sujetos dijeron que se trataba de un atraco y comenzaron a despojar a los pasajeros que iban en la unidad de transporte de sus pertenencias para luego bajarse y darse a la fuga por las inmediaciones de las residencias El Tama, uno de los pasajeros de la unidad de transporte de la línea La Romera de nombre RUBEN DARIO VIVAS BARILLA se bajo de inmediato y se percato de que los tres sujetos abordaron un taxi y se dispuso a perseguirlos en otro taxi. Cuando transitaban por las inmediaciones del Estadio Olimpico Arminio Gutierrez Castro, ubicado en la Avenida 19 de Abril el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS BARILLA, diviso a unos efectivos policiales y les pudo advertir que en el taxi de la linea Primera se encontraba a bordo 3 ciudadanos que acababan de robar una unidad de transporte publico, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA en compañía de su hermano y de su sobrino , por las instalaciones de la escuela técnica industrial “ Gervasio Rubio”, ubicada en el sector la “Y” , RUBIO Municipio Junín Estado Táchira, cuando se les acerco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, y sin razón alguna comenzó a propinarle golpes y puntapiés al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA causándole lesiones en varias partes de el cuerpo que lo incapacitaron para sus labores habituales por el lapso de siete(07) días, tal y como se desprende del reconocimiento Médico N° 152, de fecha 21 de marzo de 2006; Aperturandose la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20f-26-0080-05.; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. FREDDY ALBERTO PARADA quien expone: “ Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea aplicada la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:50 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BARILLAS y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BARILLAS y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA POR LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano RUBEN DARIO BARILLAS y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.
Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la comisión de los DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BARILLAS y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ( ya identificado), por la comisión del delito de DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano RUBEN DARIO BARILLAS y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas obligaciones y prohibiciones serán impuestas por el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal de Adolescente. CUARTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” ,“c” y “f” impuestas por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2006. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Librense oficios ordenados. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:21 minutos de la mañana.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I. P.D

Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG .MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1557-06
HNGR/mang.