REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Viernes Siete (07) de Julio del año 2006
196º y 147º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 148 al 162 de la presente causa, riela acta y auto de la audiencia preliminar de fecha 29 de noviembre del año 2.005, dictada por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 164 al 166, constan oficios de fecha 08 de marzo del año 2006, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento del hecho Luis Armando Murillo Salcedo, no ha comparecido en las oportunidades en que ha sido fijada la audiencia preliminar, pero el mismo tiene residencia fija en la jurisdicción del Juzgado y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le fije el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las previstas en los literales “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; y 2.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público y/o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como documentos que soporten tal ingreso; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sí se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente para el momento del hecho Luis Armando Murillo Salcedo, antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 29 de noviembre del año 2005; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
Se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día doce (12) de julio del año dos mil seis (2.006), a las 10:00 horas de la mañana; y así se decide.
Se ordena, oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de informar sobre la medida cautelar decretada al adolescente de autos, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.A.R.Q.; las medidas establecidas en los literales “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; y 2.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público y/o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como documentos que soporten tal ingreso; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), así como las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación y de traslado.
CUARTO: SE ORDENA, oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de informar sobre la medida cautelar decretada al adolescente de autos. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




Causa Penal Nº 2C-910/03
MDCSP/albj.-