REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves seis (06) de Julio del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Luis Martín Gallanti; y
Abg. Mónica Rodríguez
DEFENSORA PÚBLICA: Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMAS: E.A.R
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1670-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Mayo del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); estos dos últimos asistidos por la Defensora Pública Abogada Yuly Becerra Colmenares; todos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGARDO ADANI RAMÍREZ MORALES y SATURNINO BECERRA CARVAJAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición realizada en forma oral por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido en la Audiencia Preliminar, y de las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, se evidencia que el representante de la vindicta Pública, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 03 de abril de 2006, aproximadamente a las 10:30 a.m., por las inmediaciones del Hotel Jardín, ubicado en la Avenida Libertador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),… quienes venían en la unidad de transporte público, adscrito a la Línea de Palmira control 20, la cual iba con destino a Táriba, se levantaron de sus asientos y esgrimieron un arma de fuego y otro un arma blanca al tiempo que manifestaban que se trataba de un atraco y requirieron de los pasajeros la entrega de sus pertenencias, mientras que el tercero de ellos pasaba por todos los puestos recolectando las pertenencias de los pasajeros. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, era quien portaba el arma con el que intimidó tanto al conductor como a los pasajeros a fin de despojarlos de sus bienes, vestía para el momento de los hechos una camisa azul con un distintivo de la Unidad Educativa Gonzalo Méndez, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), era el que portaba el arma blanca y vestía con una franelilla color crema y un pantalón y jeans de color azul, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), era quien recolectaba los bienes de los que despojaron a los pasajeros y vestía franela color rojo y un pantalón de color azul oscuro. Una vez, que cometieron el hecho delictivo abandonaron la unidad de transporte público a la altura de la Lotería del Táchira, pero el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), uno de los pasajeros a quien despojaron de un reloj, se dispuso a perseguirlos y observó que los mismos tomaron un taxi, mientras él se dirigió hacia donde se encontraban unos funcionarios de la Policía del Táchira, a quienes les manifestó lo que acontecía y estos de inmediato iniciaron la búsqueda de los mismos, a la altura de la Universidad Santiago Mariño, ubicada también por la Avenida Libertador, logrando detener el taxi donde se trasladaban los tres adolescentes y en el mismo encontraron un morral el cual contenía tanto el arma utilizada para cometer el hecho como los objetos que habían robado. Es de resaltar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificó a los adolescentes como los sujetos que minutos antes habían asaltado la unidad de trasporte público en la que se desplazaba, en donde lo despojaron de una prenda de lucir tipo reloj”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), todos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en su escrito de acusación de fecha 26 de mayo del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias:
1.-Avalúo Real N° 9700-061-DTP-368, de fecha 25 de abril de 2006, practicada por LINDA YASMIN VILLAMIZAR, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
2.-Experticia Balística N° 9700-134-LCT-1512, de fecha 11 de abril de 2006, practicada por el Funcionario JULIO CÉSAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico Toxicológico.
3.-Experticia Documentológica N° 9700-1488, de fecha 25 de abril de 2006m, practicada por Wilson Lemus, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Laboratorio y Criminalistico.
Documentales:
1.-Inspección N° 523, de fecha 28 de Enero de 2006, practicada por JAVIER ROJAS y JESÚS PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.
Testimoniales:
1.-Funcionarios Policiales JOSÉ PÉREZ BARRIENTOS Placa 147 y MORA YIESSON Placa 2749, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.-Ciudadano RAMÍREZ MORALES EDDIGARDO ADANY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.785.814.
3.-Ciudadano CARVAJAL SATURNINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.149.118; (subsanando el Fiscal del Ministerio Público el error material cometido en el escrito de acusación, en cuanto al nombre de la víctima).
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS; y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 26 de mayo del año 2006, corriente a los folios 153 y 161.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Finalmente, solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la celebración del juicio oral y reservado la medida de prisión judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, el Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), Abogado LUIS MEDINA GALLANTI, expuso: “Solicito que se desestime la calificación del ocultamiento de arma porque el mismo no poseía ninguna arma como se desprende de las declaraciones de los testigos y de las declaraciones de las víctimas se desprende el grado con el que actúo mi defendido es de cooperador inmediato y no la de autor de Robo Agravado, por eso solicitamos se cambie la calificación a los fines que mi defendido admita los hechos, es todo”.
Igualmente, la Defensora Pública de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Solicito les sea impuesto a mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto en previa conversación sostenida con los mismos me manifestaron su deseo de admitir los hechos, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de habérseles explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron querer declarar, quienes libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, espontánea, de manera separada, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la ley penal adjetiva, en primer lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”. Sucesivamente, luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante y el ingreso a la misma del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”. Posteriormente, luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante y el ingreso a la misma del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
El Defensor Privado Abogado LUIS MEDINA GALLANTI, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, quiero presentar documentación que acredita que el mismo se ha comportado bien, como constancia de residencia, constancia de estudio y notas, constancia de buena conducta, copia de la partida de nacimiento, así como carta de buena conducta de la asociación de vecinos, todo ello demuestra que el adolescente Walter es una persona apreciada en la comunidad y tomando en cuenta todos estos documentos ya que el mismo no pensó las consecuencias y que es un joven que acaba de cumplir los 14 años y él esta dispuesto a cumplir la sanción y se le de la medida de libertad asistida y en su defecto la establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la semilibertad, ya que cometió un error que se puede subsanar a tiempo, por eso solicitamos se tome esto en cuenta para darle una oportunidad y él está dispuesto a subsanarlo y a hacer labores comunitarias, es todo”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Me adhiero a lo peticionado por mis defendidos y solicito se les imponga la sanción de manera inmediata; así mismo, solicito el traslado del adolescente Michael Sneider González Chacón al Hospital Central “Dr. José María Vargas”, específicamente al área de medicina general, a los fines que el mismo sea valorado por un médico por cuanto el mismo ha venido presentando mareos constantes, es todo”.
La víctima E.A.R, expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por los Abogados Defensores, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial número 0301abril06, de fecha 03 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ PÉREZ BARRIENTOS Placa 147 y MORA YIESSON Placa 2749, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia N° 0178, de fecha 03 de abril de 2006, formulada por el ciudadano E.A.R.
3.- Denuncia N° 0169, de fecha 03 de abril de 2006, formulada por el ciudadano B.C.S..
4.- Declaración de fecha 04 de abril de 2006, tomada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
5.- Declaración de fecha 04 de abril de 2006, dada por la víctima E.A.R.
6.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado.
7.- Experticia Balística N° 9700-134-LCT-1512, de fecha 11 de abril de 2006, practicada por el Funcionario JULIO CÉSAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
8.- Experticia Documentológica N° 9700-1488, de fecha 25 de abril de 2006, practicada por el funcionario WILSON LEMUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
9.- Avalúo Real N° 9700-061-DTP-368, de fecha 25 de abril de 2006 practicada por la Funcionaria LINDA VILLAMIZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y los hechos imputados, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetradores de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.R, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" Ejusdem; en consecuencia por las razones anteriormente expuestas SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA, en el sentido, de desestimar la acusación y cambiar la calificación jurídica, por cuanto en todo caso tal pedimento debe ser dilucidado en el Debate Oral y Reservado a través de contradictorio; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; quedando subsanado el error material presentado en la acusación en cuanto al nombre de una de las víctimas, específicamente del ciudadano S,B,C,, tal y como lo expreso el Representante del Ministerio Público; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.R. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial, solicitado la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirieron tanto los Defensores Privados Abogados LUIS MARTÍN GALLANTI y MONICA RODRIGUEZ, como la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, cambiando en forma oral la sanción solicitada en el escrito de acusación de fecha 26 de mayo del año 2006, corriente a los folios 153 y 161.
En tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
De la misma forma, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Por otro lado, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los derechos de los demás a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Es por lo que atendiendo al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes en su artículo 583, cual prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; tratándose en este caso de una sanción privativa de libertad y tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido por los adolescentes; considera esta operadora de justicia que la sanción peticionada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por ser el punible de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos que merece como sanción la privación de la libertad, según lo establece el Parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo hacerse la correspondiente rebaja en virtud del procedimiento por admisión de los hechos en un tercio de la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública quien cambió en forma oral el lapso de cumplimiento de la sanción solicitada a los adolescentes en el escrito de acusación; es decir, el tercio de tres (03) años, es igual a un año (01), quedando como sanción definitiva a imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y el tercio de un (01) año y seis (06) meses, equivale a seis (06) meses, quedando como sanción definitiva a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así se decide.
Por otro lado, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dirigidas al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, se ordena al Alguacil de sala conducirlo a la celda adyacente con el objeto que el mismo sea trasladado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira al mencionado Centro de Reclusión para adolescentes, donde cumplirá la medida impuesta; y así se decide.
Igualmente, este Tribunal por los argumentos anteriormente esgrimidos DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO LUIS MEDINA GALLANTI, en el sentido, de imponer a su defendido como sanción definitiva la medida de Libertad Asistida o en su defecto la medida de Semilibertad; y así se decide.

Del traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Hospital Central “Dr. José María Vargas”:

En cuanto, a la solicitud de la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en el sentido, de trasladar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Hospital Central “Dr. José María Vargas”, por cuanto el mismo ha presentado constantes mareos, este Tribunal tomando en consideración que la salud es uno de los derechos fundamentales de toda la persona, en especial en este caso por ser un adolescente privado de la libertad, aunado a que el mismo tiene derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud; tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, atendiendo al artículo 48 ejusdem el cual entre otras cosas establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia; y el artículo 274 de la referida ley especial que prevé la omisión de Atención dentro de las sanciones penales, el cual reza lo siguiente:

“El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de 6 meses a 2 años”.

Con base a tales consideraciones, y a los fines de salvaguardar el derecho a la salud; es por lo que este Tribunal, declara con lugar dicho pedimento, en consecuencia ORDENA librar CON CARÁCTER URGENTE el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la Sede del Hospital Central “Dr. José María Vargas”, área de MEDICINA GENERAL, a los fines de determinar la causa de los mareos que presenta, para el día viernes 07 de julio de 2006, a las 07:30 horas de la mañana; a tal efecto, líbrense los oficios y traslado respectivo; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.R. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.R., y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida Ley Especial que regula la materia de Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.R. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la petición de la Defensa Privada, en el sentido, que se imponga a su defendido como sanción definitiva la medida de Libertad Asistida o en su defecto la medida de Semilibertad.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dirigidas al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, se ordena al Alguacil de sala conducirlo a la celda adyacente, con el objeto que el mismo sea trasladado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira al mencionado Centro de Reclusión para adolescentes, lugar donde cumplirá la medida impuesta.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en el sentido, de trasladar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Hospital Central “Dr. José María Vargas”, a los fines que sea valorado por un médico; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado del referido adolescente para el día viernes 07 de julio del año 2006, a las 07:30 horas de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 48 y 274 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, también se ordena librar los respectivos oficios.
SEXTO: ORDENA AGREGAR A LA PRESENTE CAUSA, lo consignado por la Defensa Privada, constante de seis (06) folios útiles.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
NOVENO: Notifíquese a la víctima Saturnino Carvajal de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves seis (06) de Julio del año del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta (11.30 a.m.) minutos de la mañana. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-1670/2006
MDCSP/albj.-