REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, Lunes treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006)

196º y 147º


Visto el escrito de fecha 25 de julio del año 2006, presentado por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido por ante este juzgado en fecha 27 de julio del año 2006, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (de quien se desconocen más datos), de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
De las actas se observa que el día 16 de enero del año 2001, aproximadamente a las 10:58 de la mañana, se presentó por ante la PREFECTURA EMETERIO OCHOA, ubicada en Puerto Nuevo Estado Táchira, el ciudadano J.J.V.R, para denunciar que el día 14 de enero del 2001, en horas de la madrugada se encontraba en compañía de las ciudadanas S.S., en la localidad de Puerto Nuevo, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador; partiendo de allí hacía la Pedrera en el vehículo de la señora S.S. y en el trayecto del Barrio las Flores a la salida, la prenombrada ciudadana le indicó que el vehículo estaba fallando y que se bajaran para empujar el vehículo, en ese preciso momento cuando se bajó del carro, aparecieron de la zona verde, dos sujetos armados con armas blancas, lo atacan y le roban la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00), un reloj valorado en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y la cartera contentiva de sus documentos personales; igualmente loo despojaron de sus pantalones dejándolo abandonado solo con su ropa interior; manifestando que los sujetos aún cuando tenían pasa montañas, logro reconocer la voz de los mismos, los cuales el denunciante señala que se trata de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y CARLOS RANGEL (mayor de edad).
Se encuentra agregada al folio cuatro (04) reconocimiento médico legal Nº 9700-164-000416, de fecha 22 de enero del 2001, practicado al ciudadano J.J.V.R, la cual arrojó como resultado: cicatriz de herida en región pectoral izquierda, necesito siete días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay.
Al folio seis (06) inspección Nº 2197, de fecha primero (01) de marzo del 2002, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “Para el momento en que se realiza la inspección no se localiza ninguna evidencia, que guarde relación con el presente caso”.
Al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha primero (01) de abril del año 2002, la funcionario detective LOURDES SIERRA, adscrita a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa Nº F.-825.898, que se instruye por el delito contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios RAMON FERREIRA y RAMON GARCIA, en la unidad P-328, hacía la Pedrera, entrada el ramal las Palmeras Estado Táchira, a fin de ubicar la Finca Corea, lugar donde reside el ciudadano J.J.V.R, quien figura como víctima en la causa Nº F.-825.898, una vez en el lugar por un recorrido en la zona fue imposible la localización de dicha finca, por lo que nos entrevistamos con la ciudadana ALIX MARIN, venezolana, natural de Santa Ana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.625, que luego de mencionarle al ciudadano requerido por la comisión y la Finca antes nombrada, nos manifestó que tenía años de vivir en ese sector y no conoce ninguna finca con ese nombre, por lo que nos retiramos del lugar y nos trasladamos al lugar donde sucedieron los hechos, una vez ubicados en el Barrio las Flores, calle el Comando de la Pedrera, Municipio Libertador Estado Táchira, se procedió a practicar inspección en vía pública, una vez realizada la misma nos entrevistamos con la ciudadana MARYURI VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.784.936, quien en relación a los hechos manifestó en desconocerlos. Nos retiramos del lugar y nos trasladamos al despacho a fin de dejar constancia asimismo que el resultado del examen médico forense practicado a la víctima se envió a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de enero del 2001, con el Nº 416, es todo.”
Por otro lado a los folios nueve (09) al doce (12) riela solicitud de la Fiscalía Decimonovena al Juzgado de Control, a los fines que decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, se observa que en fecha 26 de noviembre del año 2003, se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad.
De la misma forma, señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 26 de noviembre del año 2003, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalia del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (de quien se desconocen más datos de identificación); declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al adolescente. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



Causa Penal N°: 2C-1061-2003.-
MDCSP/albj.-