REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de julio del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado ADOLESCENTES
IMPUTADOS: Jhon Fray Maldonado González y
David José Parra Ortega
DEFENSOR PÚBLICO: Freddy Alberto Parada
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Henner Perozo Petit
VÍCTIMAS: Z.G.J.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1647-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Mayo del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 11 de marzo de 2006, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, en el establecimiento comercial ubicado en la carrera 12, con calle 6 y 7, casa N° 6-18, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se presta el servicio de cyber café, ingresaron cuatro adolescentes imputados en el presente caso, ya identificados como (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), procediendo a someter a los presentes en dicho local comercial, con un arma de fuego, sometiendo a la dueña del cyber, ciudadana A.M.G, e instándola a salir del espacio destinado para la caja del establecimiento, procediéndose a llevar lo que se encontraba allí y pasando por cada uno de los computadores, despojando a clientes del local adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de sus pertenencias personales, amenazándolos con el arma para que les entregaran los objetos que llevaban consigo. Los adolescentes imputados, ya identificados, se trasladaron luego al establecimiento comercial Cyber Los Reyes, ubicado en la calle 12 con carrera 14, esquina del Barrio San Carlos, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aproximadamente a las 3:45 de la tarde y con el mismo modus operandi, someten a la encargada del local ciudadana G.Z.J, esgrimen sus armas de fuego, instan a la víctima a salir del espacio donde se ubica la caja del establecimiento para llevar los objetos que se encontraban allí, sometiendo luego a los clientes del local comercial siendo estos G.Z.J., y profiriendo amenazas contra sus vidas y haciendo uso de un arma de fuego, como indican las víctimas, procedieron a despojarlos de sus pertenencias, saliendo del lugar y abordando poco después un vehículo taxi, un efectivo militar quien se percató de lo sucedido, llamó al servicio de emergencias 171, e informó el hecho delictivo que se acababa de cometer, posteriormente una ciudadana informa a una patrulla de la Policía del Estado Táchira, que realizaba patrullaje preventivo por el lugar, de que en un taxi, modelo colgar, placa FR860T se trasladaban unas personas que habían cometido un atraco en un cyber de la zona, es por ello que estos efectivos activaron el plan de reacción, y avistaron a dicho automóvil en la intercesión de la avenida Carabobo con la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, ordenando detener el vehículo, en un primer momento se opusieron a bajar del vehículo, pero después de los funcionarios exhibir sus armas de reglamentos, éstos adolescentes así como el chofer del taxi, bajaron de él, encontrándose en éste los objetos que habían sido robados. Llegaron al sitio donde fueron detenidos los adolescentes imputados, las víctimas del presente caso, siendo identificados por estos como autores del delito”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Mayo del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 30 de mayo de 2006, corriente a los folios 244 al 254, en el cual solicitó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS.
De igual forma, solicitó en forma simultánea, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, solicitó se les imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo los adolescentes evadirse del proceso.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 30 de mayo del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 02 de junio del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, expuso: “No hago objeción con respecto a la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y me reservo el derecho de exponer mis alegatos para cuando se le tome primeramente la declaración a mi defendido, es todo”.
El Defensor Privado Abogado HENNER PEROZO PETIT, expuso: “Al igual que el Defensor Público, expreso que no tengo objeción con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público y me reservo el derecho de exponer mis alegatos para cuando se le tome primeramente la declaración a mi defendido, es todo, es todo”.
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuestos del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndoseles explicados en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Posteriormente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”. ”.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, expuso: “Después de haber oído lo expresado por mi defendido de admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público donde se refleja la otra parte de la moneda que es un joven que con bastante valentía y coraje logra aceptar la responsabilidad de una situación a la cual por razones propias de esa poca formación, del proceso educativo, de la familia que nos hacen incurrir en conducta inadecuadas que coliden con la paz social pero en el momento en que él admite responsabilidad empieza el mismo a tomar conciencia, y la familia comienza a experimentar el proceso de comprensión del alma y del espíritu al saber que uno de sus hijos pudiera ser afectado por uno de los derechos como lo es la libertad, la defensa quiere destacar que mi defendido no tiene antecedentes penales, que es un joven trabajador, estudiante y que el Ministerio Público está pidiendo tres años de privación de libertad, por eso pido ante la discrecionalidad que tiene el juez de rebajar de un tercio a la mitad salga lo menos maltratado en cuanto al tiempo, de tal manera, si el Tribunal pudiera bajar más de un tercio como es hasta la mitad estaría la familia agradecida ante esa manifestación más benigna que el Tribunal pueda expresar en la sentencia, es todo”.
El Defensor Privado Abogado HENNER PEROZO PETIT, manifestó: “Quiero expresar en primer lugar, que esta situación me atañe en lo personal porque conozco desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los padres de mi defendido y se que son personas que le han inculcado al joven valores morales y respeto al prójimo y al bien ajeno, no se cuál fue el motivo que le condujo a tener una conducta traviesa e irreprochable; en segundo lugar, interpretando el sentir de mi defendido, el cual me expreso que lamenta lo sucedido y que su conciencia se encuentra arrepentida de haber participado en ese hecho, por eso le pide perdón a Dios, a la Ley, a las personas que resultaron ofendidas, a su angustiada familia y a la sociedad, pero como lo hecho, hecho está y no se puede tener como no hecho pido que se le procese de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido que esta pena a imponer le permita culminar sus estudios y desarrollar su personalidad para que sea un hombre útil y de bien, que se le preste una oportunidad y que no se le prive de la libertad ya que esta aquí presente, no hay peligro de fuga, lo cual está evidenciado con su presencia en esta audiencia, al respecto varios juristas entre ellos Carnelutti, ha dicho que cuando se comete un delito generalmente se impone una pena y pena que se impone solamente se manifiesta y muestra una de sus dos caras y la cara que muestra es la represión y el castigo, pero que las penas no deben manifestarse en esa forma, ya que ellas deben consistir en un imperio de la voluntad hacia la conciencia de la humanidad y en vez de manifestar la cara negativa hacia la positiva y por consiguiente éstas deben ir a la reeducación del condenado, no estoy pidiendo clemencia sino justicia, y que se le dé la oportunidad de concederle las medidas o mantenérsele las que ya tiene, o aplicarle otro tipo de medida como lo es alguna de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o en todo caso la establecida en el literal “d”, es decir, la libertad asistida, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial sin número de fecha 11 de marzo de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales JOSÉ ALIRIO RIVERA HERNÁNDEZ PLACA 1667; JOSÉ LUIS LEAL PLACA 994; OSMEI ORTEGA PLACA 2010 y YUDERKYS ZABALA PLACA 443, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia N° 0122, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana Z.G.J.
3.- Denuncia N° 0123, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano Z.G.J.
4.- Denuncia N° 0124, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano S.F.G..
5.- Denuncia N° 0125, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana A.M.G..
6.- Denuncia N° 0126, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana M.Y.S..
7.- Denuncia N° 0127, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano C.P..
8.- Denuncia N° 0128, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano H.A.S..
9.- Experticia Documentológica N° 9700-134-1101-A, de fecha 16 de marzo de 2006, practicada por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Avalúo Real N° 9700-061-ST-311, de fecha 17 de marzo de 2006, practicada por Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 29 de marzo de 2006, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
12.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1138-A, de fecha 04 de abril de 2006, practicada por la Funcionaria MAYRA JACKELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
14.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
15.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
16.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
17.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
18.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirieron sus Defensores.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia realiza la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia, período durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar la petición de la defensa privada en el sentido de imponer a su defendido como sanción definitiva la libertad asistida; y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dirigidas al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y por cuanto los mismos se encuentran en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva quedarán detenidos desde la Sala de Audiencias; ordenándose en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 17 de marzo del año 2006, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (folios 85 al 87); y 28 de marzo del año 2006, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (folios156 al 160).



Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en lo que respecta a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

De la Declaratoria en Rebeldía:

Por cuanto, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, y no constando en autos el grave o legítimo impedimento por el cual no han comparecido a la misma, aunado a que al folio 341, mediante acta los prenombrados adolescentes quedaron debidamente notificados de la celebración de la audiencia preliminar; son razones suficientes para que este Juzgadora considere que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se han evadido del proceso y por consiguiente la conducta asumida por los mismos configura a criterio de este Tribunal una evasión indebida al proceso; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA a los prenombrados adolescentes y ordena su ubicación inmediata; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los respectivos organismos de Seguridad del Estado, a los fines de lograr la UBICACIÓN INMEDIATA de los referidos adolescentes, y así se decide.-
Por otro lado, se deja expresa constancia que LA CAUSA ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, en lo que concierne a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; período durante el cual los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; y por cuanto los mismos se encuentran en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva quedarán detenidos desde la sala de audiencias; ordenándose en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 17 de marzo del año 2006, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (folios 85 al 87); y 28 de marzo del año 2006, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (folios156 al 160).
QUINTO: DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de lograr la UBICACIÓN INMEDIATA de los referidos adolescentes.
SEXTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CAUSA ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL en lo que respecta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en lo que concierne a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
NOVENO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Viernes Veintiocho (28) de Julio del año del año dos mil seis (2006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-1647/2006
MDCSP/albj.-