REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles Veintiséis (26) de Julio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: G.E.D.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 25 de julio del año 2006, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la tarde, cuando recibieron llamada telefónica de una persona de voz femenina quien solicitaba que una comisión policial se apersonara en el mercado metropolitano, ya que los vigilantes tenían retenidos a dos adolescentes que estaban robando a dos ciudadanas; es por ello, que se trasladaron al sector en la unidad P-349 acompañado del Cabo Segundo Placa 1254 Casique Alejandro y al llegar al área frontal de los pequeños comerciantes, avistaron cerca del centro de comunicaciones que dos vigilantes privados, tenían sometidos a dos jóvenes y procedieron a entregarlos y les manifestaron que momentos antes los mismos habían despojado de un bolso a una ciudadana, quedando identificado los adolescentes Suárez Valencia Jackson José y Alviarez Brian Alexánder, y les fue entregado un bolso sintético de color negro contentivo en su interior de un labial color rosado y un monedero sintético de color negro, con borde gris, el cual había sido arrebatado a una ciudadana de nombre Rosa Duque de Galaviz, quien se encontraba en compañía de G.E.D.C.; los adolescentes quedaron detenidos y trasladados a la Comandancia de Policía, y le fueron respetados todos sus derechos.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa denuncia N° 0557, de fecha 25 de julio del año 2006, interpuesta por la ciudadana G.E.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.091.052, quien entre otras cosas expuso que se encontraba con su hermana de nombre, en el Centro Comercial Metropolitano, cuando se les acercaron dos muchachos jóvenes de 13 o 14 años, los cuales se les abalanzaron, le quitaron la cartera que la tenía en ese momento en el hombro del brazo izquierdo, le intentaron quitar la cartera de mano y como no pudieron, el más grande de ellos le dio un golpe en el seno, y luego agarraron la cartera de su hermana y salieron corriendo y en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y le informaron lo sucedido.
Por otra parte, al folio seis (06) corre agregada a la causa denuncia N° 0556, de fecha 25 de julio del año 2006, interpuesta por la ciudadana R.D.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.091.053, quien entre otras cosas expuso que se encontraba bajando del junquito por la parte de atrás del Centro Comercial Metropolitano, ya que se encontraba en ese lugar haciendo unas compras con su hermana de nombre Gloria Duque, cuando subían a pie dos ciudadanos pero ella los vio normal y de repente se les vinieron encima, arrancándole el bolso donde la hirieron en un dedo, y a su hermana no le robaron nada sino le dieron un golpe en el seno, luego salieron corriendo y por allí pasaba una patrulla policial donde le informaron lo sucedido.
Al folio siete (07) riela oficio N° 0556-B, de fecha 25 de julio de 2006, donde el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Belandria, le solicita al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita le sea practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana G.E.D.C..
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por vigilantes privados quienes los tenían sometidos y procedieron a entregarlos a los Funcionarios Policiales y les manifestaron que momentos antes los mismos habían despojado de un bolso a una ciudadana; a los cuales se le encontraron objetos que hacen presumir la participación en el hecho delictivo endilgado por la Representación Fiscal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.E.D.C. en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, de imponer a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, establecida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se Ordena LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso, y así se decide.-
Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 25 de Julio del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.E.D.C. ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.E.D.C. ; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-1.768/2.006
MDCSP/albj.-