REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes veintiuno (21) de julio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMANOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante VÍCTIMA: Y.A.B.S.
SECRETARÍA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1628-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de Febrero del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho: (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.B.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día Viernes 07 de Junio de 2.002, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, en momentos en que el ciudadano Y.A.B.S., se encontraba con la ciudadana Blanca Isabel Luna, y surgió una discusión entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y la víctima del presente caso, y este adolescente le lanzó una botella en la cara a la víctima, la cual le impacto en el ojo izquierdo, en ese momento comenzó la víctima a sangrar y no veía, fue trasladado al hospital por su sobrino, y posteriormente a través de los informes practicados al referido se le diagnóstico entre otras cosas HEMORRAGIA A NIVEL DEL GLOBO OCULAR IZQUIERDO, treinta (30) días de asistencia médica y como secuelas PERDIDA DE LA VISIÓN DEL OJO IZQUIERDO”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.B.S.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-003576, de fecha 13 de junio de 2002, inserto al folio 09 de las actas procesales, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano Y.A.B.S., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pertinencia y necesidad de ese medio probatorio el acreditar las lesiones sufridas por la víctima. 2.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2603, de fecha 13 de mayo de 2005, inserto al folio 20 de las actas procesales, suscrito por el Dr. Ivan Mora Guerrero, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano Y.A.B.S., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la necesidad y pertinencia de ese medio probatorio el acreditar las secuelas de las lesiones sufridas por la víctima.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Ocular Nro. 3801, de fecha 13 de junio de 2002, inserto al folio 08 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios detectives Ramón Ferreira y Andy Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio de los hechos, siendo su pertinencia y necesidad acreditar el sitio donde ocurrieron los hechos; solicitando sean incorporadas al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano BOLÍVAR SUÁREZ YEISON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el 06-03-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 10 con carrera 06, Barrio 23 de enero, parte alta, número 4-50, de esta ciudad, teléfono: 3469337, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.277.840, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima de los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana LUNA DÍAZ DE SALCEDO BLANCA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 35 años de edad, nacida el 25-08-1964, de estado civil casada, profesión u oficio técnico medio en computación y estilista, residenciada en San Josecito, Urbanización Juan Pablo Segundo, Nro. 71, terraza tres, teléfono: 76410611, la pertinencia y necesidad de ese medio probatorio es escuchar a viva voz su relato de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano SANDOVAL ESCALANTE WOLFANG JHONEY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 16-05-1977, estado civil soltero, profesión u oficio asistente de ventas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.193, la pertinencia y necesidad de ese medio probatorio es que es testigo presencial de los hechos.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 13 de julio de 2006, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento; es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 20 de febrero del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 22 de febrero del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares expuso: “La defensa rechaza, niega y contradice la acusación formulada por el Ministerio Público y se opone al medio probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, referido al acta de entrevista de fecha 10 de Enero del año 2006, tomada en el despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en presencia de su Defensora Privada Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual fue ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público como Documental en su escrito de acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos de la prueba anticipada; y a todo evento la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado, es todo”.
Impuesto el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. De inmediato, la ciudadana jueza le preguntó si quería declarar, manifestando el mismo libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de julio de 2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Y.A.B.S..
2.- Denuncia de fecha 13 de junio de 2002, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Y.A.B.S..
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de junio de 2002, suscrita por el Funcionario detective ANDY ALEXIS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Inspección Ocular Nro. 3801, de fecha 13 de junio de 2002, suscrita por los funcionarios detectives RAMÓN FERREIRA y ANDY URBINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-003576, de fecha 13 de junio de 2001, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de junio de 2002, contentiva de entrevista rendida por la ciudadana LUNA DE SALCEDO BLANCA ISABEL.
7.- Entrevista de fecha 03 de julio de 2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana LUNA DE SALCEDO BLANCA ISABEL.
8.- Acta de investigación policial, de fecha 03 de julio de 2002, suscrita por el Funcionario Detective ANDY URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9.- Acta de Entrevista de fecha 10 de julio de 2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano SANDOVAL ESCALANTE WOLFANG JHONEY.
10.- Reconocimiento Nro. 9700-164-004474, de fecha 01 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
11.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2603, de fecha 13 mayo de 2005, suscrito por el Dr. Ivan Mora Guerrero, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
12.- Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2006, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
13.- Memoria fotográfica, en la cual se puede verificar el aspecto físico que presentaba la víctima.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.B.S.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:


EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-003576, de fecha 13 de junio de 2002, inserto al folio 09 de las actas procesales, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien será citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2603, de fecha 13 de mayo de 2005, inserto al folio 20 de las actas procesales, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien será citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Ocular Nro. 3801, de fecha 13 de junio de 2002, inserto al folio 08 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios detectives Ramón Ferreira y Andy Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio de los hechos; a la cual será incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio del ciudadano BOLÍVAR SUÁREZ YEISON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el 06-03-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 10 con carrera 06, Barrio 23 de enero, parte alta, número 4-50, de esta ciudad, teléfono: 3469337, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.277.840.
2.-El testimonio de la ciudadana LUNA DÍAZ DE SALCEDO BLANCA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 35 años de edad, nacida el 25-08-1964, de estado civil casada, profesión u oficio técnico medio en computación y estilista, residenciada en San Josecito, Urbanización Juan Pablo Segundo, Nro. 71, terraza tres, teléfono: 76410611.
3.-La declaración del ciudadano SANDOVAL ESCALANTE WOLFANG JHONEY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 16-05-1977, estado civil soltero, profesión u oficio asistente de ventas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.193; y así se decide.

Por otra parte, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2006, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por cuanto la misma no fue incorporada al proceso conforme a los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, la representante del Ministerio Público no ofreció en forma oral como medio probatorio la referida acta de entrevista, no es menos cierto, que la misma se encuentra señalada en el escrito de acusación como documental tal y como se evidencia a los folios 33 al 41 de la presente causa; declarándose así con lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.B.S.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
Por consiguiente, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 13 de julio de 2006, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, de las previstas en los literales “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal DECLARA CON LUGAR TAL PEDIMENTO; por considerar que el referido ciudadano ha cumplido con la medida acordada, siendo esta la mas idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.B.S.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-003576, de fecha 13 de junio de 2002, inserto al folio 09 de las actas procesales, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien será citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2603, de fecha 13 de mayo de 2005, inserto al folio 20 de las actas procesales, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien será citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Ocular Nro. 3801, de fecha 13 de junio de 2002, inserto al folio 08 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios detectives Ramón Ferreira y Andy Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio de los hechos; a la cual será incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del ciudadano Y.A.B.S,. 2.-El testimonio de la ciudadana LUNA DÍAZ DE SALCEDO BLANCA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 35 años de edad, nacida el 25-08-1964, de estado civil casada, profesión u oficio técnico medio en computación y estilista, residenciada en San Josecito, Urbanización Juan Pablo Segundo, Nro. 71, terraza tres, teléfono: 76410611. 3.-La declaración del ciudadano SANDOVAL ESCALANTE WOLFANG JHONEY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 16-05-1977, estado civil soltero, profesión u oficio asistente de ventas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.193.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIO PROBATORIO OFRECIDO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2006, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por cuanto la misma no fue incorporada al proceso conforme a los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de mantener al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 13 de julio de 2006, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al Debate Oral y Reservado, previstas en los literales “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.B.S.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.


Causa Penal N°: 2C-1628/2006.
MDCSP/albj.-