REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de Julio del año 2006
196° y 147°

Visto este Tribunal que al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se le sigue causa penal N° 2C-014/2000, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el hecho ocurrido en fecha 01 de Abril del año 2000; con fundamento en el encabezamiento del artículo 615 y Parágrafos Primero, Segundo y Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a abordar de oficio la situación jurídica del imputado en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo fiscal corriente a los folios 01 al 05, el Ministerio Público afirma que:

“El 1 de Abril del 2000, aproximadamente a las 8:40 a.m., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue detenido en una casa en construcción, en el Barrio Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, por los Funcionarios JAVIER PRATO BRICEÑO y JOSÉ BERNAL, Placas Nr. 1574 y 781, respectivamente, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes en presencia del ciudadano PEDRO FELIPE ORTEGA, … procedieron a efectuarle la revisión, encontrándole Dos Mini-envoltorios, tipo cebollita, envueltos en un material sintético de color azul y blanco a rayas, atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de acuerdo a la Experticia Química que le fue realizada por las Funcionarias BELSY ARCINIEGAS DE LABRADOR y BEXI PINEDA CAMARGO, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Táchira, se comprobó que la misma se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, en una porción de 77,56%, con un Peso Neto de TRESCIENTOS MILIGRAMOS”.

A los folios 07 al 11 riela acta de fecha 13 de Abril del año 2000, levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en la cual el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), debidamente asistido por su Defensora Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, asignada de oficio, rindió declaración imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; librándose en esa misma fecha boleta de libertad N° 03.
Al folio 14 corre inserta acta policial de fecha 01 de abril del año 2000, en la cual se deja constancia de la forma como se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio 20 y su vuelto se encuentra agregada a la causa Experticia Química N° 0937, de fecha 05 de Abril del año 2000, practicada por las funcionarias BELSY ARCINIEGAS DE LABRADOR y BEXI PINEDA CAMARGO, adscritas al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Táchira, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en la cual entre otras cosas dejaron constancia que la muestra suministrada consistente en dos (02) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas contentivos ambos de un polvo de color blanco arrojó un peso neto total de TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B.OHAUS), de CLORHIDRATO DE COCAINA en una porción de 77,56%.
Al folio 30, riela auto de fecha 19 de mayo del año 2000, mediante el cual este Juzgado Segundo de Control fijó el plazo común de cinco (05) días para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, ordenando notificar a las partes.
Al folio 35 riela diligencia de fecha 23 de mayo del año 2000, mediante la cual la Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, en su carácter de Defensora del Adolescente renunció al cargo de Defensor de Oficio para el cual fue designada en la presente averiguación en virtud de haber sido nombrada Defensora Pública de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Al folio 36 corre inserto auto de fecha 15 de junio del año 2000, mediante el cual este Tribunal vista la diligencia realizada por la Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, acordó citar al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), con el objeto que el mismo nombre defensor para que lo asista en la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, al folio 41 riela auto de fecha 21 de Agosto del año 2000, en el cual este Juzgado Segundo de Control, por cuanto no fue posible citar ubicar al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira; es por lo que se ordenó notificarlo a través del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Así mismo, al folio 47 riela auto de fecha 08 de agosto del año 2002, mediante el cual este Juzgado por cuanto no fue posible la citación del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ordenó citarlo a través de la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, recibiendo la respectiva boleta de citación la ciudadana Paola Silva, en la siguiente dirección: BARRIO MARCO TULIO RANGEL, PARTE BAJA, VEREDA 6, CASA N° 3-A14, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
Por otro lado, al folio 49 consta auto de fecha 26 de febrero del año 2003, en el cual este Juzgado por cuanto el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), no compareció a nombrar defensor, ordenó citarlo nuevamente, para el día miércoles 19 de marzo del año 2003.
Igualmente, al folio 51 riela auto mediante el cual este Tribunal por cuanto ha sido imposible lograr la ubicación del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
De la misma manera, al folio 57 y 58 riela auto de fecha 29 de julio del año 2003, en el cual este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, recibió la causa procedente de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARÓ AUSENTE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ordenando su localización inmediata.
De igual forma, al folio 62 corre inserto auto de fecha 02 de junio del año 2004, en el cual este Tribunal ordenó nuevamente librar oficios ratificando la Declaratoria en Ausencia decretada en contra del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio 66, consta auto de fecha 25 de febrero del año 2005, a través del cual este Juzgado ordenó nuevamente librar oficios ratificando a Declaratoria en Ausencia decretada en contra del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Finalmente, al folio 70 corre agregado a la presente causa auto mediante el cual este Tribunal ratificó nuevamente la Declaratoria en Ausencia decretada en contra del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
CAPITULO II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones, la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo I de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, primero (01) de Abril del año dos mil (2000), día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en el folio catorce de la presente causa, hasta el día de la declaratoria en ausencia, veintinueve (29) de Julio del año dos mil tres (2003), había transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante dicho lapso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; igualmente se evidencia que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable para el presente caso por cuanto tal norma entre otras cosas dispone que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes; y en el caso de marras, el hecho imputado al adolescente es el de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no siendo este una modalidad del tráfico de estupefacientes, es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, por cuanto el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue declarado ausente por este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 29 de julio del año 2003, es por lo que se levanta la declaratoria en ausencia, y en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin efecto las órdenes de ubicación inmediata y captura, y así se decide.
De igual forma, por cuanto en fecha 13 de abril del año 2000, le fueron impuestas al adolescente para el momento del hecho medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificado; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin efecto las órdenes de ubicación inmediata y captura.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas en fecha 13 de abril del año 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



CAUSA PENAL N° 2C-014/2000
MDCSP/albj.-