REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes dieciocho (18) de Julio del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: J.G.G.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 13 de julio del año 2006, siendo aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo con apostamiento en la séptima avenida entre calles 8 y 9, frente a las instalaciones de la Plaza Bolívar, avistaron a cinco jóvenes con uniformes de estudiantes de educación secundaria en los niveles de primera fase y diversificada, los mismos al estar cerca de ellos, comenzaron a pedir auxilio a fin que detuvieran a un joven quien vestía uniforme escolar de primer nivel básico o sea de azul, dos tonos, es por ello que practicaron la intervención del señalado y en eso llegaron los que le perseguían, el notificante quedó como J.G.G.C., quien manifestó que el intervenido acompañado de otro adolescente lo habían sometido utilizando la fuerza y lo despojaron de un teléfono celular marca Motorolla, modelo C222, con línea asignada 0416-3794426, debido al señalamiento se le notificó al adolescente que iba a ser objeto de una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le invitó a que se exhibiera el contenido de los bolsillos y al verificarlo no le fue encontrado objeto alguno, quedó identificado como GÉNESIS JOSUE ACEVEDO RODRÍGUEZ, manifestando éste que el que tenía el celular era el compañero de estudio que se llama (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que ellos estudiaban en el Colegio El Buen Pastor, por tal motivo se procedió a verificar el dicho del intervenido y haciéndose acompañar del notificante, procedieron a apersonarse en las instalaciones de la unidad educativa el Buen Pastor, allí fueron recibidos por la Directora Belkis Meneses, y procedieron a interrogar al adolescente Génesis Josué sobre los datos del otro comprometido y seguido hicieron una llamada hacia la residencia del mismo a fin que se apersonara a las instalaciones educativas y trajera el celular, es así que al pasó de unos cincuenta minutos se apersonó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, con el celular objeto del procedimiento, por lo que quedaron detenidos y fueron trasladados a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa denuncia N° 0545, de fecha 17 de julio del año 2006, interpuesta por el ciudadano J.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.236.842, quien entre otras cosas expuso que como a las 11:40 horas de la mañana, iba bajando del liceo, Simón Bolívar, y cuatro muchachos del colegio El Buen Pastor, se le acercaron y lo interceptaron, robándole el teléfono celular de su propiedad, y como a una cuadra venían sus amigos, por lo que comenzaron a perseguirlos hasta la séptima avenida donde los funcionarios policiales lograron agarrar a uno de los ciudadanos que lo robaron, luego se trasladaron al “Colegio El Buen Pastor”, que es donde estudian esos jóvenes, hablaron con la directora de esa unidad educativa acerca de lo que ocurrió, haciéndole saber como eran los alumnos que lo habían robado y la misma le mostró fotos de los alumnos, a lo cual le señaló quienes habían sido, procediendo la directora a llamar al Representante del adolescente Jesús Torres, ya que fue él que le había robado el celular, y como a la media hora llegó la Representante de Jesús Torres y el mismo con el celular que le había robado, luego los dos jóvenes fueron trasladados a la Comandancia de Policía.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; el primero de ellos, al ser llamado por la Directora de la Unidad Educativa El Buen Pastor, quien se apersonó a tal sede junto con su Representante Legal y con el celular objeto del proceso; y el segundo de los nombrados, al haber sido emprendido por los funcionarios policiales por cuanto fue señalado por la víctima como uno de los agresores; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.G.C.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, de imponer a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citados o requeridos por el mismo. Y 3) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, establecida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se Ordena LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso, y así se decide.-
Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 17 de julio del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.G.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.G.C.; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.764/2.006
MDCSP/albj.-