REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de julio del año 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, mediante el cual solicita se DESESTIME LA DENUNCIA, en la causa penal 2C-1763/2006, que se le sigue a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, todo conforme a lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para resolver observa:
A los folios dos (02) al cinco (05) de la presente causa riela denuncia de fecha 06 de julio del año 2006, interpuesta por la ciudadana L.M.R.G., por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas deja constancia que el día viernes 30 de junio del año 2006, aproximadamente a las 7:30 p.m., llegó a su apartamento el conserje del Conjunto para informarle a cerca de unas novedades que habían ocurrido desde las 06:30 a las 7:30 p.m. de ese mismo día, ya que él estaba de suplente del vigilante y cuando fue a encender las luces del Conjunto entró a todas las Torres, para lo cual tenía que abandonar la garita, y cuando regresó nuevamente observó que el portón de la entrada el cual se identifica como 1 no funcionaba por lo que llamó a los técnicos del teléfono de la garita; y posteriormente le informaron que una persona se había quedado encerrada en el ascensor de la Torre C, por lo que cerró la garita y se fue a prestar el auxilio a esta persona, y como no pudo hacer nada se regresó y observó que venían los técnicos del portón que son los mismos de los ascensores y les pidió que lo auxiliaran, y fue cuando se dio cuenta que la silla ya no estaba y mas tarde los técnicos del portón le informaron que los cables externos del cajón del motor habían sido cortados con una pinza o cortafrío, por lo que consideraron que el daño había sido adrede.
Así mismo, la ciudadana denunciante expresó que al tener esta información se trasladó aproximadamente a las 09:00 p.m., a planta baja de la Torre D, para proveerse de agua, donde se encontró a una vecina y hablando allí pudo observar hacia el área verde, donde se encuentra ubicada la bobona de gas, que estaba el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),que reside en la Torre A, en una actitud sospechosa el cual se percató que ella lo estaba viendo y se ocultó, que luego al ella subir a su apartamento observó desde el ventanal, hacia el estacionamiento que las lámparas estaban apagadas, solo quedaba una que da al estacionamiento del apartamento D-14, por lo que ella decidió bajar con el conserje ya que ella a las 7:15 p.m., había visto iluminado todo el estacionamiento; que ella se encontraba en la garita cuando una vecina de la Torre A de nombre Aura Ramos la invitó a subir a su apartamento y le pidió a otro vecino que las acompañara y cuando estaban esperando el ascensor vio cuando venía por la parte de atrás de la Torre el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, y al observarla se pegó hacia la pared pensando que no lo habían visto, y el conserje le informó que la lámpara que esta en el pasillo de la oficina de administración estaba partido, por lo que decidieron irse hacia el estacionamiento el conserje y el vigilante y cuando empezaron a subir observaron que la lámpara que habían dejado encendida ya estaba apagada y a la altura de la Torre B, se consiguió a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),quien llevaba cara de asustado, y ella le preguntó que por qué los estaba saboteando en el Conjunto rompiendo lámparas, el cual no dio respuesta alguna y detrás de él iban el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, nieto de la señora Leticia Pérez, quien preguntó que pasaba, que posteriormente se fueron hacia el estacionamiento pudiendo observar las lámparas partidas y apagadas, igualmente en el área común hacia las Torres D y C, luego se dirigió hacia el apartamento A-31, de la Torre A, para conversar con la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya que se tenía la sospecha que era él era el causante de los daños, ya que en el transcurso de la tarde ella le había pedido que no estuviera llamando al teléfono de la garita a molestar ya que se había confirmado que era con el número de teléfono personal de su papá; así mismo, ella sospechaba de él porque estaba molesto porque le indicó que no se le iban a pagar 70000 Bs. por un reclamo, ya que al hablar con su papá el mismo le manifestó que no se preocupara por eso que no había ningún daño, habló con su hermano mayor quien le indicó que su mamá estaba convaleciente y le explicó sobre las sospechas que recaían sobre su hermano quien me manifestó que hablaría con él.
De la misma manera, la denunciante dejó constancia entre otras cosas que el 01 de julio del año 2006, en horas de la tarde, la ciudadana Esperanza Cárdenas vecina de la Torre D, apto A-51, le manifestó que había encontrado infraganti en su piso a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, del piso 10 de esta torre apartamento B-102, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del apartamento A-31, de la torre A, y al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del apartamento D-104, torre A, quienes se estaban robando los bombillos, por lo que bajó a la garita del vigilante para fuese sea registrada tal novedad, en el libro de vigilancia.
Del mismo modo, expresó que al ella bajar las escaleras para su apartamento la estaba esperando el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de la torre D, y el niño de la Torre A y le indicaron que querían hablar con ella por lo que los hizo pasar a su apartamento porque querían hablar sin nadie que los oyera, y le relataron los hechos ocurridos esa tarde que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),subió al piso 10 al apartamento de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y le pidió prestada una banca, que luego ellos se lo encontraron en las escaleras y le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que le tuviera la bolsa, que ella les preguntó qué llevaban en la misma y él le dijo que los bombillos pero que ellos querían saber si los podían colocar nuevamente y ella les dijo que mejor dejaran eso así porque si los veían los iban a acusar a ellos.
Igualmente, a los folios ocho (08) al quince (15) corre inserta copia del Acta N° 15 extraída del libro de la junta de condominio del Conjunto Residencial La Hacienda, en el cual se dejó constancia de lo antes expuesto por la denunciante.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales se desprende que la denuncia fue formulada por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, evidenciándose de la misma que la conducta asumida presuntamente por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),podría enmarcarse en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, delito este que sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, en el cual se requiere la presentación de la querella de la víctima.
Por otra parte, el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

“Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes…”.

En tal sentido, queda establecido que en los casos de hechos punibles a instancia privada “la Querella” se propondrá por escrito ante el Juez de Control, y no existiendo en autos la respectiva querella es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en consecuencia SE DESESTIMA LA DENUNCIA inserta al folios dos (02) al cinco (05) de la presente causa formulada por la ciudadana L.M.R.G, contra los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual enuncia entre otras cosas: que el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”; y así se decide.
Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al estimarse que el hecho objeto de la investigación podría constituir el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento requiere instancia de parte; de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA PENAL Nº 2C-1763/2006
MDCSP/albj.-