REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes Diecisiete (17) de julio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: Ana M.L.P.
SECRETARÍA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1508-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de octubre del año 2005, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA M.L.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 28-09-2005 aproximadamente a las doce y media del mediodía, se desplazaba a pie por las inmediaciones del centro de la ciudad, específicamente del Centro Cívico, la ciudadana ANA M.L.P., cuando se percató que le habían abierto el bolso de mano, y el adolescente JIMMY RODOLFO PABÓN CARVAJAL había sustraído su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 8260 de color azul; ella inmediatamente le exige al prenombrado adolescente que le entregue su celular, pero el joven huye del lugar en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),. Seguidamente la víctima informa de lo sucedido a un funcionario de la Dirsop quien en su compañía comenzaron a efectuar recorrido por los alrededores para tratar de dar con el paradero de los imputados; es cuando a la altura de la entrada del Edificio “Uribante” observan que están los dos imputados y proceden a aprehenderlos, encontrando en poder de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), el teléfono celular propiedad de la víctima”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada; por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA M.L.P.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Avalúo Comercial Nro. 9700-061-BTP-1640, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscita por el funcionario Pedro Meneses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserto al folio 34 y su vuelto.
TESTIMONIALES: 1.- De la ciudadana ANA M.L.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.057.081, residenciada en Michelena, carrera 5, esquina de la calle 9, casa Nro. 9-11, Estado Táchira. 2.- De los Funcionarios SUÁREZ WUILLIAM (Agente placa 136) y NELLY PÉREZ, (Agente placa Nro. 142) adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia de la Adolescente al Debate Oral y Reservado, se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 14 de julio del año 2006, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
De la misma forma, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 31 de octubre del año 2005, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 02 de noviembre del año 2005.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal; y solicito se le mantengan las medidas cautelares impuestas a mi defendida en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, y se aperture a juicio oral y reservado; así mismo, me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo lo que favorezca a mi defendida aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral; finalmente solicito al Tribunal copia simple de la presente acta y decisión que se dicte, es todo”.
Impuesta la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesta de igual forma la adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. De inmediato, la ciudadana jueza le preguntó si quería declarar, expresando la misma que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo si estaba con el muchacho, pero yo no le robé el teléfono a la muchacha ya que yo le reclamaba a él que por qué lo hizo, lo regañé, y en ese momento en que el me entrega el celular nos detuvieron, pero yo no le robé el celular, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios SUAREZ WILLIAM y NELLY PÉREZ, adscritos a la Policía Municipal.
2.- Denuncia de fecha 28 de septiembre de 2005, interpuesta por la ciudadana ANA M.L.P., por ante la Policía Municipal.
3.- Experticia de Avalúo comercial Nro. 9700-061-BTP-1640, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario Pedro Meneses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunta perpetradora del tipo penal de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA M.L.P.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia de Avalúo Comercial Nro. 9700-061-BTP-1640, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscita por el funcionario Pedro Meneses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserto al folio 34 y su vuelto.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de la ciudadana ANA M.L.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.057.081, residenciada en Michelena, carrera 5, esquina de la calle 9, casa Nro. 9-11, Estado Táchira.
2.-El testimonio de los Funcionarios SUÁREZ WUILLIAM (Agente placa 136) y NELLY PÉREZ, (Agente placa Nro. 142) adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendida aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra; por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.L.P.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la referida acusada a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
Por consiguiente, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa, en el sentido, de mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento celebrada en fecha 14 de julio del año 2006, es decir, las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales, este Tribunal DECLARA CON LUGAR TAL PEDIMENTO; permaneciendo la misma obligada al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerida o citada, y 2.-No salir de la jurisdicción del Tribunal Juzgado sin previa autorización; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su original permanecerá en el Archivo del Tribunal en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien fue declarado en Rebeldía por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006;y así se decide.
Del mismo modo, se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa, a su costa; a tal efecto, se ordena levantar acta de entrega, una vez sean elaboradas las mismas, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada; por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.L.P.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Avalúo Comercial Nro. 9700-061-BTP-1640, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscita por el funcionario Pedro Meneses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 34 y su vuelto. TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de la ciudadana ANA M.L.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.057.081, residenciada en Michelena, carrera 5, esquina de la calle 9, casa Nro. 9-11, Estado Táchira. 2.-El testimonio de los Funcionarios SUÁREZ WUILLIAM (Agente placa 136) y NELLY PÉREZ, (Agente placa Nro. 142) adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendida aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO AL CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS en fecha 14 de julio del año 2006, EN LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA MISMA A LOS SUBSIGUIENTES ACTOS PROCESALES, vale decir, las contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.L.P.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA A LOS FINES DE REMITIR EN COPIA CERTIFICADA LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la causa en su original permanecerá en el Archivo de este Tribunal en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien fue Declarado en Rebeldía, en fecha 17 de mayo de 2006.
OCTAVO: SE ACUERDA, expedir las copias solicitadas por la Defensa, a su costa; a tal efecto, se ordena levantar acta de entrega, una vez sean elaboradas las mismas.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
DECIMO: Notifíquese a la víctima la ciudadana M.L.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DEL JUZGADO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones en copia certificada al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.


Causa Penal N°: 2C-1508/2005.
MDCSP/albj.-