REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes once (11) de Julio del año 2006.
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTA-BLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PRE-VISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de Robo Agravado este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del im-putado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente im-putado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparato-ria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
A los folios cuatro (04) y su vuelto, riela acta policial de fecha 17 de octubre del año 2005, en la cual el Distinguido José Cadena, Placa 2079, deja constancia entre otras cosas que siendo las 18:45 horas de la noche, del día 17 de octubre del año en curso, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad P-374, en compañía del Agente 2359 Wilker Hernández por el sector Simón Bolívar cuando según versión de pasajeros y chofer de una unidad de transporte de expresos Barinas que se dirigía de Barinas hacia San Cristóbal, informaron que había sido víctima de un atraco y dichos ciudadanos emprendieron veloz carre-ra hacia el Barrio Caño Amarillo ubicado en el Troncal 5 vía El Llano, frente a la estación de servicio a la Rinconada Texaco, de San Josecito, Municipio Torbes, se trasladaron al sitio a efectuar el recorrido y operativo de profilaxia social por dicho sector en compañía de la unidad P-353 donde se encontraba los efectivos Agente 2413 ZAith Caicedo y el Distinguido 2166 Jesús Roa, en donde se pudo visualizar a dos ciudadanos que salían de la zona boscosa del sector antes mencionado quienes al notar la presencia poli-cial tomaron una aptitud nerviosa, procediendo a intervenirlos policialmente y tenían para el momento pantalón de vestir de color marrón, franela de color verde, con franjas blancas y amarillas y zapatos ma-rrones a quien se le encontró en su poder en la pretina del pantalón de la parte trasera un arma blanca cuchillo de cacha de madera en mal estado metal oxidado, quedando identificado como (IDENTI-DAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y ELI PINEDA CASTILLO, de 47 años de edad.
A los folios siete (07) y ocho (08) riela denuncia N° 260, de fecha 17 de octubre del año 2004, donde el ciudadano Germán Alexis González, donde el mismo entre otros aspectos expuso que él venía en un transporte público de la Línea de Expresos Barinas, cual abordó en el Piñal, se dirigía a San Cristó-bal, a presentarse en el Batallón, cuando como en el sector de la Hoguera antes de llegar a la Estación de Servicio Texaco llegando a San Josecito, se levantaron cuatro hombres y dijeron que era un atraco, nadie se mueva y comenzaron a quitarle a todos las pertenencias y a él que venía uniformado le quitaron lo único que cargaba que era quince mil Bolívares, pero ahí le quitaron los celulares, prendas y dinero a to-dos y al chofer también, en eso pasaba una patrulla de la policía y el chofer se le atravesó y todos los tipos empezaron a correr por un camino que está en frente de la estación de servicio, y el chofer les dijo a ellos que le habían robado más de doscientos cincuenta mil Bolívares, entonces él para colaborar se montó en una patrulla y comenzaron a perseguir a los sujetos y por la zona boscosa comenzaron a dispararles por-que ellos tenían armas, los funcionarios y él se escondieron y ellos continuaron disparándoles y en eso los policías también procedieron a disparar, pero no lograron capturar a ninguno, en eso salieron y ya no estaba la buseta con las personas que habían atracado y él se colocó la denuncia.
A los folios trece (13) al veintitrés (23) riela acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fe-cha 18 de octubre de 2005, donde las partes expusieron sus alegatos, y el Tribunal entre otras cosas resol-vió declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente Amín de Jesús Ramírez López, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; ordenó el tramite de la cau-sa por el procedimiento ordinario; declaró parcialmente con lugar el pedimento fiscal y parcialmente lo solicitado por la defensa, imponiéndole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CON-FORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en esa mis-ma fecha se ordenó librar boleta de libertad con el N° BL-118/2005.
A los folios treinta (30) y treinta y uno (31) riela Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4367, de fecha 25 de octubre del año 2005, a un (01) instrumento punzo cortante de los denominados cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 15.1 centímetros de longitud, por 3.6 centímetros de ancho en su parte más prominente, borde inferior amolado y extremidad distal terminada en punta aguda, sin inscripciones identificativas, exhibiendo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos. Su mango constituido por dos piezas de madera, unidas entre sí y a la prolongación metálica de la hoja de corte, mediante dos remaches metálicos, con una longitud de 11 centímetros pro 3 centímetros, en su parte más prominente, la pieza se observa en regular estado de uso y con signos de físicos de oxidación debido a su exposición al medio ambiente.
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto orden de inicio de apertura de investigación de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio treinta y nueve (39) de la presente causa, riela acta de investigación penal, de fecha 15 de noviembre de 2005, donde el funcionario GÓMEZ URIBE LUIS ERNESTO, adscrito a la Brigada Co-ntra La Propiedad del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario CARLOS ANDRÉS PÉREZ, en la unidad P-03330, hasta el troncal cinco vía el Llano frente al Restaurante la Hoguera, lugar en el cual se practicó la inspección la cual se consignó, de igual manera se trasladó hasta el sector F de San Josecito, calle 1, con la finalidad de ubicar la vivienda signada con el N° A-12, donde reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CON-CORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), no siendo posible la ubicación de dicha residencia por lo que se trasladaron hasta el Despacho donde se libró oficio al Batallón de Artillería 214 Miguel Antonio Vásquez Tercera batería con la finalidad que hagan comparecer al Militar Germán Alexis González, a fin de rendir declaración en el presente hecho.
Por otra parte, al folio 40, consta inspección N° 6582 de fecha 15 de noviembre del año 2005, en la carretera denominada troncal número cinco, vía pública, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde deja constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental cálida de buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección, correspondiente a un tramo de la carretera principal del troncal número cinco, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sitio donde apreciaron la calzada en su totalidad de asfalto de color negro, para circulación de peatones consti-tuidos por un canal de circulación, provistos de postes de alumbrado artificial nocturno público, en los alrededores se aprecian viviendas y edificios de diferentes conformaciones, se apreció abundante tráfico automotor y moderado paso de personas por el lugar, como punto de referencia se toma el local comer-cial denominado “Restaurant La Hoguera”.
Así mismo, al folio cuarenta y uno (41) corre acta de investigación penal de fecha 23 de noviem-bre de 2005, donde el funcionario GOMEZ URIBE LUIS ERNESTO, adscrito al Cuerpo de Investiga-ciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejó constancia que se trasladó en compañía del funcionario José Camargo, en vehículo particular hasta la calle 1 del sector F de San Josecito, con la finalidad de ubi-car a la familia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTA-BLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y lograr obtener copia de su partida de nacimiento. Una vez, en el mencionado sector luego de indagar con varios vecinos del lugar entre ellos el ciudadano WILMER ANTONIO BONILLA, manifestó no tener conocimiento sobre la persona buscada, por lo que decidieron retirarse y retornar al despacho, una vez en la oficina se dirigió hasta la sala de SIPOL, donde la funcionaria MIREYA ESCA-LANTE, le informó que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFOR-ME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), si le pertenece la cédula de identidad V.- 19.359.634, y fue nacido el 12-02-88.
Al folio, cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), riela acto conclusivo fiscal, donde la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARA-GRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) corre capitulo especial de sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOP-NA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en lo que respecta al delito de Robo Agra-vado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pe-nal.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión detallada de las actas procesales, se pudo constatar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUS-DEM), fue detenido en compañía de un adulto, minutos después que perpetrara un robo en una unidad de transporte público de Expresos Barinas. Pero es el caso que luego de analizar tanto el acta policial, como la denuncia interpuesta por una de las víctimas que incluso participó junto con los funcionarios policiales, en la búsqueda de los autores del delito en cuestión, se desprende que el mismo no tuvo parti-cipación en el delito de Robo Agravado, pues de conformidad con lo expuesto por la víctima en su de-nuncia, no lograron capturar a ninguno de los autores del delito, incluso cuando la víctima retornó al lugar donde había parado la unidad de transporte de la línea de expresos Barinas la misma, se había ido del sitio y no se le pudo tomar entrevistas al resto de personas que fueron víctimas de dicho robo, razón por la Representante Fiscal, ajustó su petición a derecho, por cuanto no puede atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL AR-TICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en conse-cuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Decimosépti-ma del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLES-CENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TA-CHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-1.516/2.005
MDCSP/albj.-