REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves seis (06) de Julio del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lo lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.O., este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, el día 31 de Julio del 2.003, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P- 583, por el sector La Machirí, parte baja, cuando fueron reportados por la Central de Patrullas de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde les indicaron que se trasladaran hacia la calle principal de Toico, vía Altos de Paramillo lugar en el cual presuntamente un grupo de personas tenían detenido a un ciudadano, quien presuntamente había cometido un robo en el sitio, procediendo los efectivos policiales a trasladarse al sitio y al llegar que un grupo de personas tenía retenido un ciudadano que coincidía con las características suministradas por la central de patrullas, indicándoles la víctima ciudadana D.O, que el ciudadano que estaba detenido por los vecinos, le había arrebatado su teléfono celular intentando darse a la fuga, por lo que siendo las 11:20 minutos de la mañana procedieron a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien le pidieron que exhibiera el objeto que ocultaba, negándose a ello, por lo que procedieron a realizarle una inspección personal, y no le fue hallada ninguna evidencia en su poder, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para posteriormente ser remitido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Al folio 20 de la presente causa consta Orden de Inicio de la Investigación de fecha 05-08-2003, suscrita por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la práctica de diferentes diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos.
Igualmente al folio 21 de la causa consta Oficio N° 20-F17-2125-05 de fecha 12-08-2005, suscrito por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el resultado de la Investigación, así como la regulación prudencial efectuada al objeto no recuperado.
Por último, riela al folio 23 de la causa Acta Policial de fecha 05-10-2005, suscrita por el Dectetive Héctor Gámez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que se trasladó hasta el lugar del domicilio aportado por la víctima a la comisión policial, a fin de entrevistarse con la misma y poder elaborar la regulación prudencial del objeto del que fue despojada, lo cual no fue posible, en virtud de que en dicho lugar no vive la persona requerida.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a su favor, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-909/2.003
DEDR.