REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de Julio del año 2.006

196º y 147º


Vista la solicitud presentada el día de hoy 26 de Julio del 2.006, por el ciudadano Abogado Freddy Alberto Parada Valero, Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); mediante el cual solicita se admitan los fiadores presentados según escrito de fecha 20 de Julio del 2.006, medida cautelar que fuera impuesta en decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Junio del presente año; para resolver se observa:
En fecha 20 de Junio del 2.006, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES establecido en el artículo 413 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD contenido en el artículo 473 Ibídem, en perjuicio del ciudadano W.B.C. y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano W.B.C., sin menoscabo del derecho a la defensa. 2.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, con ingresos no inferiores a quince (15) unidades tributarias, cada uno; de conformidad con lo previsto en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El ciudadano Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, en su escrito manifiesta que a pesar de que las unidades tributarias solicitadas no son altas, le es de difícil cumplimiento; y que por más empeño de los familiares del adolescente por conseguir los fiadores, el resultado ha sido el mismo; amén de que aún cuando existan personas que reúnan los requisitos de ley, las mismas no desean comprometerse y asumir una responsabilidad a favor de terceros; que a pesar de tales dificultades, la ciudadana N.A.G. confía en el joven y está dispuesta a comprometerse.
Ahora bien, observa quien decide que a la familia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a pesar de los esfuerzos realizados le ha sido imposible conseguir otro fiador con ingresos de quince unidades tributarias; y como la idea, entre otras, es que haya personas que se comprometan para que el adolescente comparezca a los restantes actos del proceso sin que este se detenga, es por lo que aún cuando la ciudadana N. A. G., quien apenas percibe ingresos mensuales de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), que resultan inferiores a las quince unidades tributarias exigidas, esta juzgadora la admite, en el entendido de que debe cumplir con las obligaciones que ello comporta, y a tal efecto ordena la verificación de la dirección que aportó en la constancia consignada ante este Tribunal, y una vez verificada se ordena el traslado del adolescente a los fines de que sea notificado de esta decisión y levantar el acta de compromiso correspondiente. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y se mantiene con todo su vigor la restante medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el literal “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano W.B.C., sin menoscabo del derecho a la defensa.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida cautelar de fianza impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), peticionada por su defensor Abogado Freddy Alberto Parada Valero, y admite como fiadora a la ciudadana N.A.G., en el entendido de que deberá cumplir con las obligaciones que ello comporta.
SEGUNDO: Ordena la verificación de la dirección que aportó la ciudadana N.A.G. en la constancia consignada ante este Tribunal.
TERCERO: Ordena el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la sede del Tribunal, a los fines de que sea notificado de esta decisión y levantar las actas de compromiso y fianza correspondientes, una vez verificados los datos de la fiadora.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal Nº 1C-1.629/2.006
DEDR.