REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo dos (02) de Julio del año 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) e
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensor: Abg. Pedro Rafael Mújica
Víctima: El Orden Público
Secretario de
Guardia: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

En horas de guardia del día de hoy, domingo dos (02) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las 6:05 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); e (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en este acto, la ciudadana Jueza Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) e (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; y el Secretario de Guardia Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes identificados supra; manifestando la representante Fiscal, que al momento de la detención a quien se le encontró el arma de fuego fue al ciudadano adulto y no a los adolescentes, en razón de lo cual solicitó se decrete su Libertad Inmediata. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) e (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y les preguntó si entendían el significado de la presente audiencia, quienes manifestaron entender, razón por la cual les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron que no deseaban hacerlo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien manifestó: “Solicito la Libertad Inmediata de mis defendidos, y quiero dejar constancia de que la detención de que fueron objeto mis defendidos es violatoria de todos los derechos y garantías que le asisten a los mismo; la representante Fiscal no debió permitir que esto sucediera. La próxima vez, voy a denunciar éstos hechos ya que son arbitrarios. Es todo.”
Seguidamente, la ciudadana Juez se pronuncia en cuanto a las solicitudes de la representante Fiscal; ya que por escrito hace una solicitud de Calificación de Flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, y en el acto de celebración de la audiencia mencionada supra, la ciudadana Fiscal solicita la Libertad Inmediata de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) e (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto manifiesta que observa de las actuaciones que el arma le fue incautada a un ciudadano adulto; en consecuencia, lo correcto y ajustado a derecho habría sido solicitar desde el primero momento la Libertad Inmediata de los adolescentes, ya que éstos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad desde el día de ayer 1º de Julio del 2.006 a las 10:30 horas de la noche, lo cual es arbitrario, injusto, inhumano y violatorio de derechos y garantías contenidos en nuestra Carta Fundamental, por cuanto de las actas se desprende que en efecto, el arma le fue incautada al ciudadano adulto. Terminó la exposición siendo las 6:27 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar por auto separado la decisión correspondiente.






ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO





PI PD


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO





PI PD
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA


CAUSA PENAL Nº 1C-1.640/2006
DEDR/cjcc.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo dos (02) de Julio del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA e
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensor: Abg. Pedro Rafael Mújica
Víctima: El Orden Público
Secretario de
Guardia: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, lo manifestado por el ciudadano Defensor, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver observa:
Del acta policial suscrita por el Agente placa 014 JHOAN ROSALES, inserta al folio cuatro (04) y vuelto de las actuaciones se desprende, entre otras cosas, que el día sábado 01 de julio del año 2006 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, encontrándose de patrullaje en la unidad PMT-01 por los sectores Walter Márquez y Luís Moncada, en compañía de los agentes placa 002 JOSÉ CRISTANCHO, MANUEL ANGULO placa 003, DICKSON BUSTOS placa 008 y JENNY CONTRERAS, placa 015, cuando se desplazaban por la entrada calle principal del Barrio Luís Moncada, observaron a tres personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que optaron por intervenirlos policialmente, solicitándoles sus documentos de identificación, quedando identificados dos de ellos con cédula de identidad, manifestando el otro ciudadano que no la tenía; por lo que les solicitaron a éstos ciudadanos su exhibición personal la cual fue negada, haciendo entrega el ciudadano JONNY JAVIER DUQUE de un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, de un solo tiro, color plateado, parcialmente oxidado con cacha de madera de color marrón, en uno de sus lados se puede leer CDLT 38, sin cartuchos en su interior, quien vestía para el momento una franela de color azul con franjas blancas en los hombros, short azul con franjas blancas y negras a los lados, con el número 8 de color blanco del lado izquierdo, quien dijo llamarse JONNY JAVIER DUQUE CONTRERAS, de 18 años de edad, de contextura delgada; y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por lo que se procedieron a la retención de los mencionados ciudadanos, leyéndoles sus derechos, remitiendo la evidencia incautada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando a la orden de las Fiscalías correspondientes. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al folio ocho (08) de las actas procesales, consta oficio Nº PMMT/195 suscrito por el Sub-Comisario AMADOR TORRES ORTEGA, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la experticia de mecánica y diseño, de un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, de un solo tiro, plateado, parcialmente oxidado con cacha de madera de color marrón, en uno de sus lados se puede leer CDLT 38, sin cartuchos en su interior, decomisada al ciudadano JONHY JAVIER DUQUE CONTRERAS durante el procedimiento. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. La idea de Estado de Derecho, implica el sometimiento de éste y sus órganos, al imperio de la Ley como lo señala el Preámbulo, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del Principio de la Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7º y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las Leyes, sino de los sistemas de Control de la Constitucionalidad, que constituyen la garantía de la Constitución.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 prevé que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Así mismo, el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que nadie podrá ser arbitrariamente detenido o preso.
Los ordinales 2º y 3º del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1.977, garantizan igualmente que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas; y que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
De la misma manera, el numeral 1º del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1.978, establece que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, ni a ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
De lo antes expuesto se debe concluir, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la Ley, y con mayor razón, quienes ejercen la persecución penal, y velar por los derechos y garantías de todas aquellas personas contra las cuales se ha iniciado una investigación penal, o han sido detenidas o presas de manera ilegal y arbitraria. Tal es el caso de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, que forma parte del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y como tal, debe ser garante de los derechos de los adolescentes que se vean perseguidos penalmente, y dar estricto cumplimiento a las garantías procesales, tal como la de no permanecer detenido de manera ilegal y arbitraria, a menos que sea por una orden judicial, o por haber sido detenido en flagrancia. (Resaltado y negritas del Tribunal)
En tal sentido, lo procedente y en total apego con lo establecido en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, este Tribunal declara con lugar las solicitudes realizadas en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal 17ª del Ministerio Público, así como la solicitud de Libertad Inmediata realizada por el representante de la Defensa; y en consecuencia, Decreta la Libertad Inmediata de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación; no sin dejar de expresar quien decide (resaltado propio), que lo correcto y ajustado a derecho por parte de la representante Fiscal, habría sido solicitar desde el primero momento la Libertad Inmediata de los adolescentes antes mencionados, ya que éstos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad desde el día de ayer 1º de Julio del 2.006 a las 10:30 horas de la noche, lo cual es arbitrario, injusto, inhumano y violatorio de derechos y garantías contenidos en nuestra Carta Fundamental e instrumentos internacionales referidos supra, por cuanto de las actas se desprende que en efecto, el arma le fue incautada a un ciudadano adulto. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 2.- e (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 9 numerales 2º, 3º y 4º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre.
SEGUNDO: Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) e ISAÁC (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Tribunal, siendo las 6:50 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.640/2.006
DEDR.