REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo dieciséis (16) de julio del 2.006

196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE:
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR:
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

En horas de guardia del día de hoy domingo dieciséis (16) de julio del año 2.006, siendo las 12:40 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, el Defensor Público Especializado, Abogado Freddy Alberto Parada Valero, y la Secretaria de Guardia, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes antes referidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, contenido en el artículo 470 del Código Penal; solicitando se califique la aprehensión de los adolescentes como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles el significado de la presente audiencia, y les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron libres de coacción y apremio, que sí deseaban hacerlo y a tal efecto se les concedió el derecho de palabra, exponiendo en primer lugar y de manera separada el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en el Barrio El Río como a las nueve, entonces llegó y dijo el de la camioneta, qué panita vamos a tomarnos unas cervezas, primero me subí yo, y luego por la Iglesia estaba el chamito con la novia, entonces el chamito se subió y nos fuimos a Barrio Obrero a tomar, entonces cuando íbamos pasando por la curva nos paró la PTJ y nos pidieron la cédula y los papeles y fue cuando salió la camioneta solicitada pero nosotros no tenemos nada que ver en eso, entonces el chamo dijo que los papeles eran legales y nosotros no sabíamos que estaba solicitada ni nada, como era sábado fuimos para joder un ratico y como no teníamos plata ya que el chamo era el que estaba brindando.” La Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Desde cuando conoce al señor dueño de la camioneta? Contestó: Como hace tres meses y yo todo el tiempo le había visto la camioneta, es todo”. Seguidamente se retiró de la sala el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) e ingresó a la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo estaba trabajando con unos amigos como a las nueve o nueve y media cuando por ahí de repente pasó él con la camioneta y nos convidó a tomar, a dar una vuelta y fuimos a dar la vuelta, nos fuimos para Barrio Obrero y de repente nos detuvo una patrulla de la PTJ y dijeron que el vehículo estaba reportado pero nosotros no tenemos nada que ver ahí con robos de autos ni nada, yo conozco al chamo desde hace tiempo y a la mamá.” La Defensa, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Desde cuando le había visto la camioneta al señor supuestamente dueño de la misma? Contestó: Como desde hace tres o cuatro meses, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien expuso: “De la lectura de las actuaciones y de las propias narraciones de los hechos expuestas por mis patrocinados, la defensa observa que los mismos no desarrollaron ninguna conducta que pudiera se subsumida en el tipo endilgado por la representación fiscal, por esa razón la defensa solicita se desestime la flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad a los jóvenes sin ningún tipo de restricciones, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 01:00 hora de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL


ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO








PI PD






(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO








PI PD





ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


Causa No. 1C-.1653/2006
DEDR/albj.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo dieciséis (16) de Julio del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE:
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSOR:
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo solicitado por el Defensor Abogado Freddy Alberto Parada Valero; así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita. Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, al folio cinco (05) y su vuelto y seis (06) y su vuelto de la presente causa, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Julio del año 2.006, en la cual el funcionario Detective TSU EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia, entre otras cosas, que se siguiendo instrucciones de sus superiores, se trasladó en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE GLORIA CUELLAR, SUB-INSPECTOR MARY GAVANTE, DETECTIVE YOEL DAVILA, AGENTES ALVARO SÁNCHEZ y JESUS PARRA, hacia el sector de Barrio Obrero, con la finalidad de realizar operativo de seguridad ciudadana en dicho lugar, una vez presentes se ubicaron en las adyacencias del terminal privado de Expresos Flamingo, donde avistaron un vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo Explorer, color blanco, sin placas, el cual les generó sospecha del estado ilícito de dicho vehículo y el de sus ocupantes, procediendo a intervenirlos policialmente a los ciudadanos que ocupaban la camioneta quienes la desabordan, y les indican el motivo de la intervención y un ciudadano que dijo ser y llamarse R.F.A., les expresó que el vehículo era de su pertenencia y les aportó los documentos de propiedad, procedieron a revisar la camioneta y no encontraron nada de interés criminalístico y le manifestaron a los ocupantes que les enseñara el contenido de los bolsillos, manifestado los mismos que no lo harían por lo que se le hizo inspección personal no hallando evidencia de interés criminalístico; verificando posteriormente el estado legal del vehículo, a través del sistema de información policial de Peracal, donde se le aportó el número de matricula que reposaba en los documentos de propiedad, informándoles el funcionario ERICK PRATO, credencial 27297, que el vehículo consultado estaba solicitado, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (HURTO DE VEHÍCULO), bao el N° H-288.603, de fecha 21-04-2006, por la Sub-Delegación San Cristóbal, en vista de esa información se corroboró por los números de seriales que presenta el vehículo siendo ratificada la información por el funcionario; luego se solicitó información al ciudadano A.R., del origen de la camioneta, manifestando éste que la compró en diciembre del año pasado, por lo que analizó los documentos que le presentó y se percató el funcionario que la transacción de compra y veta fue hecha el 05-05-2006, y por la fecha que aparece registrada como denunciada es imposible que la haya comprado en el mes de diciembre del año pasado, así mismo, como el ciudadano mencionado intentaba engañar a la comisión policial sobre el origen del vehículo, le preguntó sobre su actividad económica que desempeña, manifestando éste que no poseía ninguna actividad económica ya que tenía tres días de haber salido del Centro Penitenciario de Occidente por haber estado involucrado en un robo, por lo que quedaron detenidos todos los ocupantes del vehículo, en el cual habían dos adolescentes que quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , se le leyeron sus derechos y fueron trasladados a la Comandancia de Policía del Estado Táchira.
Al folio ocho (08) y su vuelto de las actuaciones, riela inspección N° 3757 de fecha 16 de Julio del año 2.006, practicada por los Funcionarios Gloria Cuellar; Mary Gavante; Yoel Dávila; Jesús Parra y Álvaro Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que la vía pública, calle 10, entre carrera 21 y 22, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, correspondiente al tramo vial, piso de asfalto en buen estado de conservación, utilizado en sólo sentido por el parque automotor, la misma topografía levemente inclinada y amplia, de cuatro canales de circulación con su rayado y señalización vial, teniendo aceras de cemento a los lados de la vía, y tendido eléctrico, observándose regular afluencia peatonal y del parque automotor, siendo diagonal al Banco Fondo Común; al lado derecho hallaron un vehículo clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, serial de carrocería BXDZU1BE0X9-A23314, año 1999.
Igualmente, al folio catorce (14) riela oficio sin número, donde el Inspector Jefe de la Brigada de Vehículos le solicita al jefe del Laboratorio Criminalístico, se sirva ordenar lo conducente para la práctica de Experticia de Autenticidad y/o falsedad de los documentos del vehículo retenido.
Al folio dieciséis (16) riela oficio sin número, donde el Inspector Jefe de Brigada, le solicita al Jefe de Experticias en Vehículos, se sirva practicar Experticia de Seriales del vehículo retenido.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos y con el objeto que hace presumir la participación en el delito que la Fiscalía del Ministerio Público califica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, contenido en el artículo 470 del Código Penal; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público; y se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le impongan a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que se debe declarar parcialmente con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con la finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados a los restantes actos del proceso; razón por la cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean requeridos o citados. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; y 3.- Prohibición de concurrir y permanecer en lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas y/o permanecer hasta altas horas de la noche fuera de sus hogares; todo de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal Y cada vez que sean requeridos o citados. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; y 3.- Prohibición de concurrir y permanecer en lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas, y/o permanecer hasta altas horas de la noche fuera de sus hogares; todo de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRENSE las correspondientes boletas de libertad de los adolescentes investigados al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.653/2.006
DEDR./albj.-