REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo dieciséis (16) de julio del año 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES:
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR:
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

En horas de guardia del día de hoy domingo dieciséis (16) de Julio del año 2.006, siendo las 12:00 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previos traslado por el órgano legal, el Defensor Público Especializado, Abogado Freddy Alberto Parada Valero, y la Secretaria de Guardia Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes antes referidos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.Q.G.; solicitando se califique la aprehensión de los adolescentes como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar la establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles el significado de la presente audiencia, y les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron libres de coacción y apremio, que sí deseaban hacerlo y a tal efecto se les concedió el derecho de palabra, exponiendo en primero lugar y de manera separada el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo siguiente: “La verdad fue que el maestro dijo que por nervios empujó a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) contra la pared y le abrió la ceja con la pared, entonces él se lanzó a defenderse, cuando de repente un menor lanzó las cabillas para darle al maestro yo me metí a separarlos para quitarles las cabillas, nosotros no teníamos las cabillas, nosotros no lo agredimos, él se tiró a defenderse cuando fue que le pegó un palazo.” Seguidamente, se retiró de la sala el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) e ingresó a la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “El maestro lo agredieron fue porque él me pego un palazo a mí y fue (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)el que le pegó al maestro cuando me fue a encerrar porque él me empujó contra la pared y después me pegó un palazo en la ceja y me la abrió y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como vio que me estaban pegando sacó los chuzos para defenderme y fue cuando llegaron los tombos y nos agarraron y después bajaron los policías y me volvieron a estropear, los maestros los sacaron para arriba y me agarraron a mi a puño.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien expuso: “Después de haber leído las actuaciones de la presente causa y haber oído la versión de cada uno de los adolescentes, es por lo que le solicito se revisen las actuaciones para ver si hay o no flagrancia; así mismo, la defensa estima necesario se le practique examen médico forense ya que según las palabras de él y del otro adolescente las mismas fueron ocasionadas por la víctima, y en cuanto a la imposición de las medidas cautelares no hago pronunciamiento ninguno por cuanto los dos están sancionados y cumpliendo sentencia definitivamente firme, y se encuentran a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:20 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.



} ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL


ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO








PI PD






(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO








PI PD





ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


Causa No. 1C-.1652/2006
DEDR/albj.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo dieciséis (16) de Julio del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES:
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA )
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ))
DEFENSOR:
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), lo solicitado por el Defensor Abogado Freddy Alberto Parada; así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita. Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, al folio cuatro (04) de la presente causa, consta Acta Policial de fecha 15 de Julio del 2.006, en la cual el funcionario Inspector 1918 ANDELFO GALAVIZ ROSALES, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia, entre otras cosas, que siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándose de servicio seguridad externa de la entidad de atención para el cumplimiento de las medidas de privación de libertad (Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”) con sede en la Avenida 19 de Abril en compañía de los efectivos: DTGDO 1720 EVELIO GUERRERO, AGTE 2015 GIOVANY RIVERA cuando se presentó el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ VALECILLOS, quien presta servicio como maestro guía en la parte interna de dicha instalación, el cual pidió apoyo, ya que en el interior un grupo de adolescentes se encontraban amotinados y tenían acorralado a otro maestro guía de nombre G.E.Q.G. amenazándolo con chuzos. Motivado a eso procedieron a ingresar a la sección A, específicamente en el patio de la misma, cundo al llegar observaron a dos adolescentes los cuales portaban empuñado en su mano cada uno un arma de fabricación rudimentaria (chuzo) indicándoles a los mismos que desistieran de su actitud agresiva y entregaran las armas haciendo caso omiso por lo que utilizaron la fuerza necesaria para someterlos y despojarlos de estas con el apoyo de los maestros guías antes nombrados, quedando los adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), el cual se encuentra recluido a órdenes del Juez de Ejecución, sección penal del adolescente, y quien fue despojado de una cabilla de media con punta aguda tipo chuzo de fabricación rudimentaria de aproximadamente 55 centímetros de longitud y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), el se encuentra a órdenes también del juzgado de ejecución de la sección penal de adolescente y quien fue despojado de un trozo de alambre metálico con punta aguda tipo chuzo de fabricación rudimentaria de aproximadamente 20 centímetros de longitud; resaltando que el maestro guía Gerson Enrique Quintana García resultó con una herida a la altura del brazo derecho por lo cual fue trasladado al Hospital Central.
Al folio cinco (05) y su vuelto de las actuaciones, riela entrevista N° 0473 de fecha 15 de Julio del año 2.006, tomada al ciudadano G.E.Q.G., quien entre otras cosas manifestó, que el trabaja en el CDT como maestro, y que el día 15 de julio del año 2006, a eso de las nueve de la mañana cuando se estaba repartiendo la comida, llegaron a la fase IV para abrir para que fueran a hacer sus necesidades, en eso cuando llamaron a los adolescentes para que retornaran a su sala se pusieron agresivos y lo atacaron, y uno de ellos que se llama (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ) tenía una cabilla y otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), tenía un chuzo y trataron de lesionarlo, le quitaron las llaves e intentaron abrir las otras salas, en ese momento el señor PEDRO MUÑOZ, que es guía del centro pidió refuerzos con los policías de servicio y así fue que lograron intervenirlos y quitarle los chuzos, luego los encerraron.
Al folio seis (06) de las actuaciones, riela entrevista N° 0474 de fecha 15 de Julio del año 2.006, tomada al ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ VALECILLOS, quien entre otras cosas manifestó, que él trabaja como maestro en el CDT, y que el día 15 de julio del año 2006, a las nueve de la mañana para el momento en que el maestro Gerson Quintana sacaba a los adolescentes de la fase 4 para que se asearan, se presentó un motín y dos adolescentes tenían un cabilla con terminación aguda y un chuzo y trataron de agredir al maestro y por eso de inmediato pidió auxilio a los policías de servicio en la parte externa y fue así que se controló el motín y se retuvieron los objetos.
Igualmente, al folio siete (07) riela Oficio N° 0473-A, de fecha 15 de julio de 2006, emanado del Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Médico jefe de la Medicatura Forense, a los fines que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal (Físico) al ciudadano G.E.Q.G.
Consta al folio ocho (08) de la presente causa constancia médica emitida por la Dra. Jenny Escobar, Médico Cirujano del Hospital Central, donde expuso que se trataba de un paciente masculino de 15 años de edad, quien presenta lesiones producida por un objeto puntiagudo “cabilla”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), por cuanto éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en el puesto de servicio del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el momento de ocurrir los hechos y con objetos que hacen presumir la participación en el delito calificado por el representante Fscal, como LESIONES PERSONALES establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.Q.G.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público; y se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, que se le impongan al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, en virtud que los adolescentes de autos, se encuentran sancionados con sentencia definitivamente firme y los mismos están a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes; razón por la cual quedan sometidos al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano G.E.Q.G., sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por otro lado, se deja constancia en la presente decisión, de que no se libra boleta de libertad, por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se encuentran sancionados con medida de Privación de Libertad, y están a la orden del Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Así se decide.
Por último, se ordena la práctica del Reconocimiento Médico Legal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a los fines de determinar el grado y data de las lesiones que dice el prenombrado adolescente haber sufrido; a tal efecto, se ordena librar boleta de traslado y el oficio respectivo, para el día de mañana 17 de julio del año 2006 a las 08:00 horas de la mañana. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.Q.G., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando sometidos al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano G.E.Q.G. sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: NO SE LIBRAN boletas de libertad de los adolescentes investigados, en virtud que los mismos se encuentran sancionados con medida Privativa de Libertad y se encuentran a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA la práctica de un Reconocimiento Médico Legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a cuyo efecto se ordena librar boleta de traslado y el oficio respectivo, para el día de mañana 17 de julio del año 2.006 a las 08:00 horas de la mañana.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 1C-1.652/2.006
DEDR.