REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes diez (10) de Julio del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas Liliana Hortencia Zambrano Ramírez y Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimonovenas del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora para resolver observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparecen suficientes elementos de convicción que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del Acta de Procedimiento número SI-01, inserta en los folios cinco (05) al ocho (08) de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios Adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de Octubre del año 2.003 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en momentos en que los funcionarios se encontraban efectuando servicio de rutina a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1995, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GAD-48E, Serial de Carrocería: 1J694SV328901, Serial de Motor: 4SV328901, el cual procedía desde la zona fronteriza (localidad de Cúcuta), conducido por el ciudadano: Y.Y. P.C. venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-04-1976; quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo, quien se hacía acompañar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a interrogar al conductor del vehículo en cuanto a su procedencia, el cual indicó que venía de Cúcuta y que el vehículo era de su propiedad, los funcionarios al notar la excesiva sudoración del mismo, por estar en extremo nervioso, se optó por continuar con las preguntas y a la verificación más exhaustiva del vehículo, fue cuando uno de los funcionarios, informó sobre la existencia de un compartimiento secreto, por lo que ubicaron a dos testigos quienes quedaron identificados como R.A.A y A.C.B., ampliamente identificados en autos; posteriormente luego de unos minutos el conductor manifestó que en efecto el vehículo tenia diecinueve (19) paquetes de droga, por lo que se procedió a trasladar a los dos ocupantes del vehículo y a los dos testigos hasta el Comando del Puesto de la Guardia Nacional de Orope, con sede en la vía Norte Sur, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; y posteriormente los funcionarios procedieron a desmontar el guardabarros delantero derecho y al quitársele, se pudo observar una capa diferente a las demás estructuras, la cual fue fácilmente de remover, siendo un trozo de cuero sintético recubierto por una capa suave de asfalto y un fuerte olor a ajo, dejando ver un pequeño orificio de aproximadamente dieciséis centímetros, de ancho por doce de alto, al fondo de este orificio se pudo ver una tapa atornillada en sus extremos la cual al extraerse dejo ver un compartimiento secreto, conteniendo unos envoltorios recubiertos en cita plástica adhesiva en forma rectangular, sujetos en su centro por una cuerda de nylon de color verde, la cual al ser halada, atrajo unos de estos envoltorios, procediendo a seguir halando las demás cuerdas, dando como resultado la extracción de diecinueve (19) envoltorios recubiertos con cinta adhesiva plástica y con un embalaje plástico grueso interno: siendo especificadas de la siguiente forma: catorce (14) con una envoltura amarilla, una (01) color verde claro, una (01) verde oscuro, una (01) naranja, una (01) morada y una (01) rosada, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de veinte (20) kilogramos, y al ser abiertas en presencia de los testigos e imputados, se pudo ver que era un polvo blanco compactado de olor fuerte y penetrante, presumiéndose droga de la comúnmente denominada COCAINA; e igualmente dentro de las pertenencias de estos ciudadanos se incautaron dos celulares; por lo que procedieron a la detención de los mismos siendo dejados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público competente.
Por otra parte, a los folios diez (10) y once (11) de la causa corre inserta Acta de Entrevista de Testigo, practicada al ciudadano R.A.G.A., quien manifestó entre otras cosas que él llego a la Alcabala de la Guardia Nacional cuando uno de los funcionarios lo llamó para que fuera testigo en la cuestión de un carro, que luego se trasladaron hasta el Comando donde se procedió a quitar el guardabarros de la parte derecha delantera del carro, colaborando el mismo chofer del vehículo; que después que se le quitó el guardabarros observando que había un pedazo de cuero con pega asfáltica y de un fuerte olor, que al quitar el cuero se pudo ver un pedazo de lámina, y al quitar la lámina, se vio un agujero y en su interior unas panelas, y del orificio sacaron diecinueve panelas, entre un papel transparente color amarilloso de las cuales eran catorce, una verde intenso, otra verde claro, una morada, una anaranjada, y otra rosada, y que después que se sacaron se procedió a romper una para ver cual era el contenido, y que ellos (los testigos) dijeron que se rompiera la anaranjada, y el contenido de la misma era un polvo de color blanco, de olor penetrante, que ellos no sabían porque era la primera vez que la veían y que todo esto se hizo en presencia del chofer y la muchacha que lo acompañaba.
A los folios doce (12) y trece (13), de la causa corre inserta Acta de Entrevista de Testigo, practicada al ciudadano A.C.B., quien manifestó entre otras cosas, que él se encontraba en su lugar de trabajo en la Línea de Taxis de Orope, cuando vieron que uno de los Guardias Nacionales de la Alcabala de Orope, que los llamo a él y a un compañero suyo, indicándoles que sirvieran como testigos en un procedimiento, sin indicarles qué podría ser, que luego ellos se trasladaron junto con un vehículo Cavalier, color gris, un muchacho que lo conducía y una joven que lo acompañaba, hasta el Comando de la Guardia Nacional de Orope y ya en el Comando procedieron en presencia de su compañero que era otro testigo, el conductor y su acompañante, a soltar el guardabarros derecho del carro Cavalier, que el dueño del vehículo ayudó a quitar los tornillos, pues sabía como se hacía, luego se pudo observar como un pedazo más nuevo que el resto de material, lo halaron y salió como un pedazo de cuero, sintético impregnado de brea o algo parecido con un fuerte olor, como a pintura, y al quitarlo quedo un pequeño hueco y al fondo se veía otra tapa, sujetada por los tornillos, los cuales fueron quitados por los guardias, en donde se podían ver unos paquetes de forma rectangular sujetos por unas cuerdas de nylon, de color verde, que empezaron a halarlas y sacaron la cantidad de diecinueve panelas de varios colores entre amarillo unas, otra morada, otra rosada y otras verdes; que después les preguntaron que cual abrían y dijeron que la morada, a la cual le hicieron un pequeño orificio donde se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante.
Por otra parte, a los folios diecinueve (19) y veinte (20) riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/585, de fecha 02 de Octubre del 2003, en la que se deja constancia de los siguientes resultados: Diecinueve (19) envoltorios de forma rectangular elaborados en cinta adhesiva transparente material látex de diferentes colores, plástico transparente, bolsa plástica transparente y untados con grasa contentivos de una sustancia color blanco, de olor fuerte y penetrante, aspecto homogéneo, consistencia compacta y polvo, se identificaron con los Nos. 1 al 19, las cuales arrojaron un peso bruto de VEINTE KILOS CON DOSCIENTOS QUINCE GRAMOS (20.215gr), y un peso neto de DIECIOCHO KILOS CON SETESCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS (18.741,0gr) POSITIVO PARA COCAINA.
A los folios 62 al 67 de las actas procesales, tomadas por funcionarios adscritos a las Guardia Nacional de Orope, donde se evidencia la forma como fueron encontrados los envoltorios, de manera oculta dentro del vehículo propiedad del ciudadano Jerson Pachecho Castiblanco.
Riela a los folios 69 al 72 Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 03-10-2003, efectuada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la declaración del ciudadano J.P.C., en presencia de su abogado defensor, el cual dijo: “Yo tengo mis hijos y mi señora en Cúcuta yo viajo con regularidad a Cúcuta a visitar a mis hijos y padres y mande a revisar el carro cambiándole pastillas y mandando a rectificar los discos y mande a cambiar tornillos de la base de la caja, pido que se revise para que cerciorarse de que eso fue así, yo estuve como más de una semana allá en Cúcuta, procedí a viajar iba para varias partes me conseguí a esa muchacha y me pidió la cola y yo se la di, me dijo que iba para Santa Bárbara, yo le dije que con mucho gusto le daba la cola, entonces ella se monto en el Puerto, le pidieron papeles en la Alcabala ella presentó un comprobante y nos hicieron seguir, llegamos a la Alcabala de Orope, adelante iba el carro de un Colombiano, me dijeron que me estuviera allí, lo despacharon a él, después siguieron con el carro mío, me dijeron que abriera el baúl, y con todo el gusto se los abrí, le baje todas las cosas que tenía atrás y miraron todo, después revisó el guardabarro derecho me preguntó por la muchacha y yo les dije que le había dado la cola, levantaron la tapa esa y el resto como dice ahí, pero la pelaita yo le di la cola, la niña no tiene nada que ver, es todo.”
Por último, consta Oficio N° 20F11.2455-06 de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por al Dra. Nancy Isabellia Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual informa a este despacho que en fecha 31 de octubre de 2003, presentó Acusación contra J. Y.P.C., por la comisión de los delitos de Trasporte de Estupefacientes y Uso de Adolescentes para Delinquir; que en fecha 05 de abril de 2004, se llevó a cabo el juicio en el cual el imputado fue condenado a cumplir la pena de diez años de Prisión, mas las penas accesorias de ley.
De lo antes expuesto se desprende, que el hecho no se le puede atribuir a la imputada, por cuanto es imposible subsumir la conducta desplegada por la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dentro de algún tipo penal, en virtud de la manera como fue encontrada la sustancia estupefaciente, que iba de manera oculta dentro del vehículo del ciudadano J.Y.P.C., con una serie de artificios difíciles de apreciar a simple vista por parte de los ocupantes del vehículo, aunado al hecho de que el referido adulto manifestó de manera espontánea, que la adolescente no sabía nada al respecto y que no tenia nada que ver con los hechos investigados.
En virtud de lo antes señalado, esta operadora de justicia considera que se encuentra ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se cumplió con lo ordenado+.

Causa Penal Nº 1C-972/2.003
DEDR/fflm.