REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 06 de Julio de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: SAN LUIS GUTIERREZ JAVIER ANTONIO
CAUSA: N° 4E-2177/2006.-

Se da por recibido oficio N° 2623, procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de Once (11) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado SAN LUIS GUITIERREZ JAVIER ANTONIO y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 82 al 88 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de Febrero de 2006, en la cual se condena al ciudadano: SAN LUIS GUITIERREZ JAVIER ANTONIO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio: Del ORDEN PUBLICO. Asimismo lo condenan a las Penas Accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 99, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “…Según sentencia de (1-a) : TRIBUNAL 9NO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha 22/02/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 dias, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (los) delito (s): PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ART.278 C.P. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ART. 278 C.P…". EL REFERIDO CIUDADANO NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES ANTERIORES A LA PRESENTE CAUSA

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: SAN LUIS GUITIERREZ JAVIER ANTONIO, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio: Del ORDEN PUBLICO. Asimismo lo condenan a las Penas Accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

3. Al folio 97 corre inserto solicitud realizada por el penado SAN LUIS GUITIERREZ JAVIER ANTONIO, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

4. Del folio 104 al 109 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario expresando “… De la investigación realizada emergen elementos, que infieren oportunidad de mantenerse inmerso en el medio al que pertenece, entre los que destacan: aparente comportamiento predelictual normado-en razón de lo cual es primario en el ámbito, cuenta con apoyo de la progenitora, conserva hábitos laborales, evidencia sentido pertenencia familiar, presenta proyecto de vida factible, no se localizaron componentes asociados al tipo de delito, refleja personalidad en integración y baja probabilidad de reincidencia, por lo que se recomienda, para el beneficio. De acuerdo al resultado obtenido, el Equipo Técnico, fundamenta criterio FAVORABLE”.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado SAN LUIS GUITIERREZ JAVIER ANTONIO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: SAN LUIS GUITIERREZ JAVIER ANTONIO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.421.052, Soltero, Comerciante, residenciado: Barrio Libertador, calle 14, con carrera 9, n° 13-52, Santa Ana, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: SAN LUIS GUITIERREZ JAVIER ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira, cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 15 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. MARJA L. SANABRIA B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E4-2177/2006.-
LSG/ms