REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 04 de Julio de 2.006

195º y 147º

EXPEDIENTE: 4j-204-99
JUEZ: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
PENADO: WOLFANG GRANADOS GUTIERREZ
DELITOS: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN
CONFINAMIENTO


Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumplen el penado WOLFANG GRANADOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.148.312, y con residenciada en la Avenida 13, Número 15-61, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el referido penado en fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

De las Actas procesales se aprecia que el penado WOLFANG GRANADOS GUTIERREZ, antes identificada, fue condenado mediante Recurso de Revisión resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Marzo de 2006, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 eiusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, WOLFANG GRANADOS GUTIERREZ, antes identificada, fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las tres cuartas parte de dicha pena son NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 10 Mayo 2.006, se fijó que las tres cuartas partes de su pena se cumplieron el 05 de Septiembre de 2.003. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto al las Actas, Record de Conducta del penado WOLFANG GRANADOS GUTIERREZ, por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que “ Conducta observada a su ingreso a este Centro Penitenciario, registra una sanción disciplinaria del 24-10.98, desde esa fecha hasta la presente ha observado progresividad en su conducta, manteniendo un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento..
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, al Folio 545 y 552, en el Record de Conducta expedido por el Centro Penitenciario de Occidente se evidencia que: “17- 12- 1987. primer ingreso al centro penitenciario de occidente a la orden del juzgado segundo de primera instancia en lo penal del estado táchira por el delito de tráfico de estupefacientes según boleta de encarcelación nr. 273. 17-04-1994 egreso del centro penitenciario de occidente en libertad ordenada por el juzgado segundo de primera instancia en lo penal del estado Táchira en virtud de haberle concedido el beneficio de confinamiento según boleta de excarcelación nr. 143 .”
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado WOLFANG GRANADOS GUTIERREZ, es reincidente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debiendo en consecuencia declarase sin lugar la solicitud formulada y así se decide.
DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano penado WOLFANG GRANADOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.148.312, y con residenciada en la Avenida 13, Número 15-61, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado para imponerlo personalmente de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4




Abg. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA
LSG.
Causa Nº 4E-204-99