REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 28 de Julio de 2006.-
ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
PENADA: JOSÉ EUSTACIO CAMACHO CHACON
CAUSA: N° 4E-1409/2003
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.225.200, y residenciado en la Calle “F”, con 09, Casa Nr. 32, Urbanización Rosa Blanca, Guatire, Estado Miranda, y actualmente bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en lo referente a la Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- De los folios 357 al 363, corre inserta Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de Marzo de 2006, mediante la cual declara con lugar el recurso de Revisión interpuesto, por este Tribunal, a favor del penado JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, le rebaja en Dos (02) años la pena que fuera impuesta al mencionado ciudadano, mediante la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 07 de Enero de 2003, por la citada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue condenado el ciudadano: JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470 numeral 6°, 473 único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- No consta en autos Antecedentes Penales ni probacionarios del penado JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON .
3.- Al folio 369, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 11 de Diciembre 2005.
4.- Del folio 377 al 379, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 8, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga Antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
En consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, se observa que se encuentra detenido desde el día 12 de Junio de 2001 actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional, debido a las redenciones que se le han realizado a la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: Del folio 376 al 379, corre inserto Informe Evaluativo N° 0805 de elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
TERCERO: No consta en autos que el penado JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, tenga Antecedentes Penales ni probacionarios.
CUARTO: Se observa en el Informe Evaluativo, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ … PRONOSTICO: El equipo técnico emite un veredicto FAVORABLE, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena por considerar:
Disposición y trayectoria laboral
Apoyo familiar contentivo
Previsivo ante las sanciones legales, con tendencia a no reincidir en situaciones similares.
CONCLUSIONES:
El equipo técnico emite veredicto FAVORABLE, por considerar que reúne requisitos para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena.”
Analizado el contenido del Informe Evaluativo de la penada: JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico.
En consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación de la penada para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 citado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.225.200, y residenciado en la Calle “F”, con 09, Casa Nr. 32, Urbanización Rosa Blanca, Guatire, Estado Miranda; de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: DOS (02) AÑOS.
TERCERO: Se impone a la penada JOSE EUSTACIO CAMACHO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.225.200, y residenciado en la Calle “F”, con 09, Casa Nr. 32, Urbanización Rosa Blanca, Guatire, Estado Miranda, las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario
Líbrese la boleta de excarcelación, oficios y las notificaciones respectivas.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
ABG. MARJA LORENA SANABRIA B
LA SECRETARIA Acc.
Exp. E4-1409/2003.-
LSG.
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