REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO
195° Y 147°
San Cristóbal, 25 de Julio de 2005
Visto el INFORME EVALUATIVO correspondiente a la penada YOLANDA CONTRERAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 3.074.298 y residenciada en la Qubradita, Vereda 08-21, Los Galpones, Santa Ana, Estado Táchira, con motivo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada, este Tribunal para decidir observa:
I
- En los folios 137 al 141 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 18 de Octubre de 2005, en la cual se condena a la ciudadana: YOLANDA CONTRERAS DE TORRES a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 388 del Código Penal, en perjuicio de CRISMERBY YULIANA TORRES CONTRERAS.
- En los folios 194 al 197 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se destaca:
“ PRONOSTICO:
Desfavorable, dado a que la interna no reúne las condiciones mínimas para una de las alternativas de cumplimiento de pena, basado en los elementos siguientes:
No tiene autocrítica ante el dolo.
Escasa disposición hacia el trabajo.
El apoyo familiar se centra en lo emocional.
Marcadas fallas en el entrenamiento de las normas, respeto y de convivencia familiar.
La conducta futura a mostrar no se ajusta al perfil de la Suspensión Condicional del Proceso.
- En el folio 166, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia de que: Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
Según Sentencia del Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ( San Cristóbal), de fecha 18-10-2006, fue condenada a prisión por el lapso de : 2 años, 5 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autora responsable del delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, artículo 388.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala que para este Tribunal de Ejecución acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena debe solicitarse al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial del penado el cual, a juicio de este Juzgador, debe resultar favorable en el sentido de darle seguridad al Juez de que el penado reúne la condiciones mínimas necesaria para su reingreso a la sociedad, además se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Al respecto, este Tribunal observa:
1. a. En el folio 109, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se observa que la penada YOLANDA CONTRERAS DE Torrezno posee otros antecedentes distintos al que dieron origen a la presente causa .
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de Tres años, pues el ciudadano YOLANDA CONTRERAS DE TORRES, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal y que tal condena tuvo lugar con ocasión de La Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2005 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
c. El Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro de la penada y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que la penada no se encuentra apta y no posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte de la penada a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que la penada YOLANDA CONTRERAS DE TORRES, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer, y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: NIEGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a YOLANDA CONTRERAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 3.074.298 y residenciada en la Qubradita, Vereda 08-21, Los Galpones, Santa Ana, Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCION
ABG. MARJA SANABRIA
LA SECRETARIA
LSG.
Causa N° 2150-06 E4
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