REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 14 de Julio de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: TORRES CORDERO ARELIS CAROLINA
CAUSA: N° 4E-2175/2006.-

Se da por recibido oficio N° 2511, procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de Diez (10) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente a la penada TORRES CORDERO ARELIS CAROLINA y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 52 al 58 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 2006, en la cual se condena a la ciudadana: TORRES CORDERO ARELIS CAROLINA, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio: de NATALIO MORA. Asimismo lo condenan a las Penas Accesorias de Ley.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 118, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: LA REFERIDA CIUDADANA NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES ANTERIORES A LA PRESENTE CAUSA.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues a la ciudadana: TORRES CORDERO ARELIS CAROLINA, fue condenada a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio: de NATALIO MORA. Asimismo lo condenan a las Penas Accesorias de Ley.

3. Al folio 90 corre inserto solicitud realizada por la penada TORRES CORDERO ARELIS CAROLINA, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

4. Del folio 124 al 129 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario expresando “… Al termino de la presente evaluación se resume en: aparente buena conducta predelictual, proyecto de vida viable, solidario apoyo, disposición laboral, autocrítica de su error, ausencia de mecanismos evasivos (negación/proyección/justificación-droga-licor) y aunque el resultado de valoración psicológica, enmarca "no integración de su personalidad", también se consideran posibilidades evolutivas; por lo que se hace oportuna la postulación al beneficio. ..El Equipo Técnico expresa opinión FAVORABLE. ”
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro de la penada y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que la penada se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que la penada TORRES CORDERO ARELIS CAROLINA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada: TORRES CORDERO ARELIS CAROLINA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.336.047, Soltera, Ayudante de Cocina, residenciada: Barrio Los Hornos, Calle Intercomunal, Municipio Libertador del Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada: TORRES CORDERO ARELIS CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de: UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. MARJA L. SANABRIA B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E4-2175/2006.-
LSG/ms