Vistas las actuaciones de la presente causa y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contentivos del Informe Psico-Social del penado DÍAZ VALECILLO LIBARDO, venezolano (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 320-09-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.364.012, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Táriba, carrera 6, entre calles 7 y 8, casa N° 7-58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para la medida de Régimen Abierto. Se observa:

Capítulo I

1-. A los folios 55 al 60 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, 29-09-2003, en la cual se condenó a LIBARDO DÍAZ VALECILLOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y las penas accesorias del artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y del artículo 60 ordinales 2 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Luego en fecha 06 de Marzo de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme, revisa la pena impuesta al penado LIBARDO DÍAZ VALECILLOS, en sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Septiembre de 2003, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Al folio 162 corre inserta BOLETA INFORMATIVA, de fecha 17 de Abril de 2006, contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado DÍAZ VALECILLOS LIBARDO, en la cual se evidencia que el penado cumplió la tercera (1/3) parte de la pena el 29 de abril de 2006.

3-. Corre inserto a los folios 181 al 192, en el expediente INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 28 de Junio de 2.006, al penado DÍAZ VALECILLOS LIBARDO, en el cual se emite PRONÓSTICO FAVORABLE en relación a las condiciones de vida y personalidad del interno para la medida de RÉGIMEN ABIERTO solicitada.

4-. Así mismo, corre inserto a los folios 184 al 185, en la presente causa CONSTANCIA DE CONDUCTA y PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en los cuales la Dirección del establecimiento y los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente reunidos en fecha 08 de Mayo de 2006 emiten por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de pre-libertad RÉGIMEN ABIERTO, indicándose que el penado durante su tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA.
5.- Corre inserto al folio 118 certificación de antecedentes penales del ciudadano DÍAZ VALECILLO LIBARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- n13.364..012, de fecha 10 de Junio de 2005, en la que se evidencia que el mencionado penado no registra antecedentes penales distintos a la sentencia objeto de la presente causa.

Capítulo II

Del estudio de las actuaciones se observa que al penado DÍAZ VALECILLOS LIBARDO, le resulta aplicable por extractividad penal la ley de Régimen Penitenciario vigente a partir del 19 de Junio de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, en virtud de que se encuentra penado por hecho punible cometido en fecha 19 DE Marzo de 2003. La citada ley establece en el artículo 65 como requisitos para que el Tribunal de Ejecución conceda a los penados la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, haber extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Se observa en las actuaciones que el penado como lo señala el informe evaluativo ejerce actividad laboral en reclusión, escasa interacción con sus compañeros siendo reservado para evitar conflictos, realiza actividades de capacitación/estudio y deporte, manteniendo una posición ajustada ante la toma de decisiones.

Establece el Código Orgánico Procesal penal:
Artículo 501. “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.”

Al respecto el Tribunal observa:
1-. Que el penado LIBARDO DÍAZ VALECILLOS, tiene cumplida la tercera parte de la pena para optar por el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de Agosto de 2006, lo que indica que a la presente fecha ha cumplido de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, siendo el tercio de la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Reúne el tiempo mínimo requerido para la medida solicitada.
2-. No ha cometido delito o falta en reclusión, requisito que se estima cumplido, por una parte por cuanto no consta que registre antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y Justicia. Por otra parte, no registra sanciones disciplinarias, conforme lo evidencia la constancia de conducta y el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente al opinar favorablemente, tal y como consta en Pronunciamiento de la Junta de Conducta citado.
3-. El Equipo Técnico ha emitido opinión favorable para el otorgamiento de la medida, tal y como consta en el Informe Evaluativo de fecha 28 de Junio de 2006, en virtud de que cumple con los requisitos para cumplir con el beneficio, entre otras cosas por su condición delictiva primaria, tiene fuente de apoyo familiar solidaria, ajustada planificación de funcionabilidad, capacidad de autocrítica, progresividad penitenciaria con deseos de superación/refuerzo de hábitos laborales/apego al régimen del establecimiento y significativo resultado de valoración psicológica y finamente tiene disposición para someterse a las exigencias de la medida y a la supervisión que amerita, por estas razones emiten un pronóstico favorable.
4-. No consta, que al penado DÍAZ VALECILLO LIBARDO le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

En consecuencia, satisfechos concurrentemente los requerimientos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto del estudio de las actuaciones de la presente causa junto a la evaluación de la personalidad del penado LIBARDO DÍAZ VALECILLOS. con relación a la sentencia condenatoria impuesta y al aspecto psicológico y social, éstos permiten estimar un eventual satisfactorio cumplimiento de pena, es por lo que concluye este Tribunal que el penado se encuentra apto y posee condiciones para llevarlo a un estado de semi-libertad y, dentro del régimen progresivo penitenciario acercarlo paulatinamente a la libertad plena, por lo cual, en contribución con la reinserción social del penado y en garantía y materialización de los postulados constitucionales del nuevo régimen penitenciario adoptado en el orden constitucional, que ordena dar preferencia a las medidas de cumplimiento de pena no privativas de libertad sobre las de naturaleza reclusoria, con especial énfasis en el régimen abierto, es por lo que este Tribunal juzga procedente, ACORDAR el beneficio solicitado como es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al penado antes mencionado.

En cumplimiento de la medida acordada el penado LIBARDO DÍAZ VALECILLOS, deberá someterse a la autoridad del nuevo establecimiento de cumplimiento de pena y cumplir estrictamente con la normativa del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. JUAN TOVAR GUEDEZ, ubicado en El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, además deberá observar una conducta acorde con su condición, dentro y fuera del establecimiento, en cualquier lugar donde se encuentre, prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas, de concurrir personas y lugares de consumo y expendio de dichas sustancias y bebidas; de frecuentar sitios públicos que constituyan factores de riesgo tales como billares, juegos de envite y azar, fiestas públicas, de portar armas, de relacionarse con personas sin ocupación definida o de referencia negativa, de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa y escrita de ser el caso, debe asumir el deber de cumplir con sus compromisos familiares, de proseguir proyecto de vida acorde con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada, mantenerse activo laboralmente y la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.

Capítulo III

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: OTORGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado DÍAZ VALECILLO LIBARDO, venezolano (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 320-09-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.364.012, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Táriba, carrera 6, entre calles 7 y 8, casa N° 7-58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 501 ejusdem. En cumplimiento de la medida acordada el penado LIBARDO DÍAZ VALECILLOS, deberá someterse a la autoridad del nuevo establecimiento de cumplimiento de pena y cumplir estrictamente con la normativa del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. JUAN TOVAR GUEDEZ, ubicado en El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, además deberá observar una conducta acorde con su condición, dentro y fuera del establecimiento, en cualquier lugar donde se encuentre, prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas, de concurrir personas y lugares de consumo y expendio de dichas sustancias y bebidas; de frecuentar sitios públicos que constituyan factores de riesgo tales como billares, juegos de envite y azar, fiestas públicas, de portar armas, de relacionarse con personas sin ocupación definida o de referencia negativa, de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa y escrita de ser el caso, debe asumir el deber de cumplir con sus compromisos familiares, de proseguir proyecto de vida acorde con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada, mantenerse activo laboralmente y la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Notifíquese. Librese los oficios respectivos. Ofíciese lo conducente. Suscríbase el acta compromiso. Cúmplase.




ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN





ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA