REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 20 de Julio de 2.006

196º y 147º


EXPEDIENTE: 2E-1767-03
JUEZ: Abg. JOSSE RAMON RODRIGUEZ VEGA
IMPUTADO: AVILA DARMIS EDUARDO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDOI EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO SIN VIGILANCIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al penado AVILA DARMKS EDUARDO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.277.748, de 35 años de edad, comerciante, soltero, domiciliado en la calle Principal casa sin número, de la Urbanización último milenio, del Estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el informe presentado por la Unidad Técnica del Apoyo Penitenciario, en el cual solicita el Destacamento de Trabajo en fecha 26 de Mayo de 2006.

Dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pre-visto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; según decisión dictada en fecha 11-04-2.003, dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:

1. Certificado de antecedentes penales de fecha 29-06-2.006.
2. Informe Evaluativo para destacamento de trabajo de fecha 21-05-2006, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Táchira.
3. Apoyo familiar dado por la ciudadana CRUZ QUINTERO, titular de la Cédula de Iden-tidad Nro. V-24.225.219, quien es su concubina y reside en Barbacoa calle Estadio, No. 92-05, Barcelona, Estado Anzoátegui, domicilio que fue verificado por la Unidad Técnica.
4. Acta de compromiso de apoyo familiar, suscrita por la ciudadana CRUZ QUINTERO BALLENA, antes identificada, en la que se compromete formalmente a participar en la asistencia y supervisión de la penada.
5. Pronunciamiento de la Junta De Conducta del Centro penitenciario de Occidente, de fecha 22-02-2.006.
6. Constancia de buena conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente.
7. Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano CARLOS DE SANCHEZ, vice presidente de la empresa VIVERO NEVERI C.A., quien le otorga oferta laboral al penado de autos para desempeñarse como jardinero, expedido en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoá-tegui, en fecha 4 de Noviembre de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es nece-saria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente de-cisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Asimismo, observa este Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico procesal Pe-nal señala la siguiente limitación: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público….sólo podrán optar a la suspensión condicional de ejcución de la pena y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”

Ahora bien, en decisión de fecha 4 de abril de 2.005, la Sala Constitucional del Tribu-nal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación de la norma referida y ordenó aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, por lo que la limitación establecida en el artículo 493 ejusdem, no opera en el presente caso, en consecuencia, procede el Tribunal a considerar si se encuentran llenos los extre-mos de ley a los fines de resolver lo solicitado.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal de ejecu-ción podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumpli-do, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, ex-pedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquia-tra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado AVILA DARMKS EDUARDO, lo revisten circunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena impuesta.

Consta en la sentencia condenatoria que AVILA DARMKS EDUARDO, fue condenado a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión deL delito de TRANS-PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La cuarta parte de dicha pena corresponde a la cantidad de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Tomando como referencia el más reciente cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 14-07-2006, se observa que en fecha 08-09-2005 cumplió la cuarta parte de la pena de cumplimiento físico, y ac-tualizado a la fecha de hoy se tiene que el penado tiene cumplido con creses el lapso an-teriormente señalado, mas aun se puede observar que tiene igualmente cumplido el lapso para el beneficio del Régimen Abierto el cual se cumplió el 8 de Julio de 2006; de manera que considera el Tribunal que habiéndose cumplido con la tercera parte de la pena, y siendo que los requisitos exigidos por el legislador son semejantes para ambas figuras, no habiendo sido negado el Régimen Abierto solicitado, se debe estudiar la posibilidad de conceder el Régimen Abierto y no el Destacamento de Trabajo solicitado.
Por lo tanto, se hace evidente que al día de hoy se confirma que ya tiene holga-damente cumplida la cuarta y la Tercera parte de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 29 de Ju-nio de 2006, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del penado en referencia, se deriva que de los regis-tros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antece-dentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a caba-lidad.

TERCERO: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense:
En relación con los aspectos de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técni-ca 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado lo siguiente:

III.- SINTESIS BIOGRAFICA:

…” Oriundo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, producto de hogar hoy desintegrado, criado por la progenitora, quien le inculcó valores y principios, se incor-pora a la actividad laboral hasta que se relaciona con entes encargadas de captar a personas para transportar droga, y movido por el facilismo y la obtención de dinero, sin menor esfuerzo… estableció hogar secundario con la ciudadana CRUZ QUINTERO BALLENA con quien no tiene descendencia…”

IV.- PERFIL PSICOLOGICO:

“…Se muestra con apariencia sana encontrándose lucido y orientado, su inteligencia es de nivel normal bajo, no encontrándose alteraciones significativas, se aprecia lige-ros indicios de inmadurez, y tendencias de reactualizar conductas ya superadas así como cierto de impulsividad, sin embargo se observa que es un sujeto sencillo y traba-jador, tiene sentimientos de pertenencia, lo cual indica que es apto para el beneficio que solicita. …”


V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“…el penado presenta adecuado proceso de socialización no obstante el facilismo oportunidad de lucro, la unión a grupos son factores que participaron en la trasgresión a las normas…”

VI.- PRONÓSTICO:

“…Por contar con capacidad autocrítica sentimientos de pertenencia, , hábitos al trabajo, y otros se le concede un pronostico FAVORABLE.”

VII.- CONCLUSIONES:

“Se concluye opinión FAVORABLE.•


CUARTO: Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad:

De un estudio minucioso de las actas, se observa que al penado no la ha sido revoca-do otro beneficio consistente en las formulas alternativas al proceso, razón por la cual el presente requisito se encuentra satisfecho, al respecto se debe destacar que si bien es cier-to el penado de autos ha solicitado el beneficio de Destacamento de Trabajo, sin embargo considerando el tiempo de pena cumplida se puede observar que ya ha cumplido la terce-ra parte de la misma, por lo que al verificarse que no le ha sido revocado el Régimen Abier-to ni ningún otro beneficio, estoma quien decide que es viable el otorgamiento del Régi-men Abierto antes mencionado.


QUINTO: Que haya observado conducta ejemplar

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece ade-más del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario, en las que se señala que el penado no presenta san-ciones disciplinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, confor-me a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe te-nerse como ejemplar.


Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo seña-la el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras constituyen parámetro objetivo de referencia dotado de su-ficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su respectivo contenido se deriva de la rigurosa aplica-ción de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el in-forme arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado AVILA DARMKS EDUARDO, quien es venezolano, mayor de edad, natu-ral de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.277.748, de 35 años de edad, comerciante, soltero, domiciliado en la calle Principal casa sin número, de la Urbanización último milenio, del Estado Anzoátegui, le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Régimen Abierto.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en ca-so de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el Juez pueda crearse la razonable convicción de que, con la concesión de un beneficio que implique su libertad anticipada, el penado se va a reincorporar a la sociedad de la cual el Es-tado, como sanción, temporalmente lo apartó, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instaura-ción del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional ve-nezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabili-tación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los esta-blecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesio-nales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administra-ción descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el ré-gimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con ca-rácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en éste juzgador la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, que la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide

En cuanto a la oferta laboral presentada por el penado de autos, se observa que la misma tiene data del año 2005, razón por la cual podríamos estar ante la po-sibilidad que tal oferta laboral no se encuentre vigente, se hace necesario solicitar al referido penado que al momento de ser notificado de la presente decisión, se comprometa a presentar al Tribunal la constancia laboral correspondiente, teniendo para ello un lapso de un mes contado a partir de aquella fecha, y así se declara.-

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado AVILA DARMKS EDUARDO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédu-la de Identidad Nro. V- 8.277.748, de 35 años de edad, comerciante, soltero, domiciliado en la calle Principal casa sin número, de la Urbanización último milenio, del Estado Anzoátegui, y por las razones antes señaladas se considera que es procedente otorgar el Régimen Abierto a favor del referido penado y en consecuencia así se declara; Así las cosas, CONCEDE el beneficio de Régimen Abierto al referido penado, de conformidad con los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que en virtud que el penado tiene residencia en la ciudad de Barcelona Estado Anzoáte-gui, así como su apoyo familiar, se debe remitir a los efectos que cumpla con las condiciones impuestas al Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco de la ciudad de Maturín Estado Anzoátegui, por lo que se ordena oficiar al referido Centro, así como al Centro Penitenciario de Occidente a los efectos tomen debida nota.-

SEGUNDO: Se le impone al penado AVILA DARMKS EDUARDO, quien es venezolano, ma-yor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.277.748, de 35 años de edad, comerciante, soltero, domiciliado en la calle Princi-pal casa sin número, de la Urbanización último milenio, del Estado Anzoátegui, el cumpli-miento de las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegada de prueba.
2. No salir del Territorio Nacional , sin permiso previo y por escrito de este Tribu-nal;
3. Pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco de la ciudad de Maturín Estado Anzoátegui, con una hora máxima de ingreso de 7:00 de la noche.
4. No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal;
5. Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sus-tancias estupefacientes o psicotrópicas;
6. Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral señalada por el propio penado
7. Observar buena conducta.
8. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
9. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
10. Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier motivo que le dificulte el cumplimiento de las condiciones impuestas, así como del cambio o modificación en su actividad laboral.

Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión con la expresa disposición que el incumplimiento injustificado de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado; e igualmente para serle entrega de copia del presente auto, de las condiciones del régimen de prueba. Líbrese copia de la pre-sente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco de la ciudad de Maturín Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístre-se notifíquese y déjese copia. Cúmplase.



Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELAZCO GOMEZ
Secretaria