REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 18 de julio de 2006
196º y 147º

Por recibido del Alguacilazgo, Constante de 02 folios útiles, oficio No. 338 del Centro Penitenciario donde remiten la Solicitud Del penado REYES URIBE JESUS MARIA, Agréguese al expediente.
Vista la solicitud de Redención de Pena formulada por el penado REYES URIBE JESUS MARIA, de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, encargada de analizar in situ los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Occidente, el tribunal para resolver dicha solicitud prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como el informe de la junta de redención y las constancias de tiempo de trabajo y estudio, y de conducta, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultado conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión se observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la Redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente, en razón de haber sido condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado JUICIO N° 5 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS pena de CUATRO (4) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Conforme a la constancia laboral expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, anexa a dicha solicitud dando como resultado el tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial del al Penal por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido de la pena total, da ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
TERCERO: Que el penado solicitante no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.
Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS de la pena total que cumple el penado de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Trasládese al penado para notificarlo personalmente de esta decisión. Notifíquese a su defensor y al representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte infine del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ VEGA
Juez de Ejecución Nº 02

Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretario (a)
frank
EXP: 2E-2551